RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-rap-181/2010 y acumuladoS
actores: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROs
AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y el gobernador del estado de nuevo león
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIOs: valeriano pérez maldonado y MARTÍN JUÁREZ MORA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010, y SUP-RAP-188/2010, promovidos por el Partido Acción Nacional; en forma conjunta por Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., respectivamente, así como por el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución número CG315/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil diez; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil diez, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, del Partido Revolucionario Institucional, y de quien resultara responsable, por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental de la referida entidad federativa, en cadena nacional, durante la transmisión de unos eventos deportivos los días veinticuatro y veintiséis de mayo del año en curso, la cual se difundió en otras entidades federativas en las que se desarrollaban procesos electorales locales (periodo de campañas).
El contenido del spot materia de la denuncia es el siguiente:
“Se observa una joven de sexo femenino diciendo: Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León”, en tal promocional aparecen imágenes, detrás de la mujer en mención, de personas trabajando y termina dicho promocional con una voz en Off que dice: “Nuevo León Unido, Gobierno Para Todos”, en los que aparecen el emblema del Gobierno del Estado de Nuevo León.
II. Medidas cautelares. El veintisiete de mayo de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional en su denuncia referida, en relación con los promocionales del Gobierno del Estado de Nuevo León.
III. Recurso de apelación contra las medidas cautelares. El primero de junio de dos mil diez, inconforme con la determinación que antecede, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, interpuso recurso de apelación.
Por ello, la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-71/2010 y, el dos de julio siguiente, resolvió confirmar la determinación impugnada.
IV. Procedimiento especial sancionador. El trece de septiembre del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió acuerdo en el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó dar inicio al procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León, del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y del Partido Revolucionario Institucional, y señaló para la audiencia de pruebas y alegatos el veinticuatro de septiembre siguiente.
V. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia en comento, con la comparecencia del Partido Acción Nacional en su carácter de denunciante, del Partido Revolucionario Institucional, y del representante del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, en su calidad de denunciados.
Cabe señalar que se hizo constar en el acta de dicha audiencia que no compareció persona alguna en representación de las televisoras denunciadas.
VI. Recursos de apelación contra el acuerdo de inicio del procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, por separado, promovieron sendos recursos de apelación en contra del acuerdo de emplazamiento al procedimiento especial sancionador mencionado.
Por lo anterior, la Sala Superior integró los expedientes SUP-RAP-171/2010 y SUP-RAP-172/2010, los cuales en sesión pública de tres de noviembre del año en curso, resolvió acumular los expedientes y confirmar el acuerdo de emplazamiento impugnado.
VII. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto referido emitió la resolución CG315/2010, mediante la cual determinó lo siguiente:
“…
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO del presente fallo.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León por lo que hace a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa en mención, en términos de lo previsto en el considerando UNDÉCIMO en relación con el DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOSEGUNDO de la presente Resolución.
QUINTO. Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMOTERCERO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
SEXTO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOCUARTO, del presente fallo.
…”
SEGUNDO. Recursos de apelación. En los días ocho, dieciocho y veinticinco de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional; en forma conjunta Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., respectivamente, y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, presentaron sendas demandas para impugnar la resolución número CG315/2010 que antecede.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Integración y turno de los expedientes. El quince y veinticinco de octubre, así como el primero de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley y la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, acordaron integrar los expedientes SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, con motivo de las demandas del Partido Acción Nacional; de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos del artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-4148/10, TEPJF-SGA-4291/10 y TEPJF-SGA-4334/10, de fechas quince y veinticinco de octubre y primero de noviembre del año en curso, signados el primero por el Secretario General de Acuerdos y los dos restantes por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. Escritos de Tercero Interesado. Mediante ocursos de catorce de octubre de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el Gobernador del Estado de Nuevo León, a través del Consejero Jurídico como su representante legal, presentaron escritos de tercero interesado en relación al recurso de apelación número SUP-RAP-181/2010.
III. Requerimientos. El veintiuno y veinticinco de octubre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdos en el expediente SUP-RAP-181/2010, en el sentido de radicar el recurso de apelación mencionado y requerir al Consejo General del Instituto Federal Electoral diversas constancias, los cuales el veintidós y veintiséis de octubre siguientes fueron cumplimentados.
Por otra parte, en el expediente SUP-RAP-187/2010, el cinco de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor también formuló requerimiento al que ostenta la representación legal de Televisora del Golfo, S. A. de C. V., quien lo cumplimentó en sus términos.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los recursos de apelación y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción de cada uno de los recursos de apelación, dejando los autos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador, la cual no es susceptible de ser impugnada en recurso de revisión, además de que el órgano que emitió dicha determinación es uno de los órganos centrales del citado instituto en términos del artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-181/2010, SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, esto es, la resolución CG315/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-187/2010 y SUP-RAP-188/2010, al diverso SUP-RAP-181/2010, toda vez que este recurso de apelación fue el primero que se presentó, por lo tanto, el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos de apelación acumulados.
TERCERO. Causas de improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En el expediente SUP-RAP-181/2010, el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, señaló que debe desecharse la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional, toda vez que, en su concepto, la misma se presentó de forma extemporánea, debido a que en la sesión en la cual se aprobó la resolución impugnada, estuvo presente su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualizándose de esta forma la notificación automática prevista en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, alega dicho instituto político que, si la resolución controvertida se aprobó el veintiocho de septiembre de dos mil diez, el plazo de cuatro días para su impugnación trascurrió del día miércoles veintinueve al lunes cuatro de octubre del mismo año, sin considerar el sábado dos y domingo tres de octubre por ser inhábiles, toda vez que la materia de la impugnación no se encuentra relacionada con proceso electoral alguno.
A juicio de esta Sala Superior no le asiste razón al tercero interesado, como se demostrará enseguida.
El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, o bien, cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.
Por su parte, el artículo 8 de la ley citada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente
El artículo 30 de la misma ley adjetiva, dispone que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente.
En el presente caso, se estima que el tercero interesado parte de la premisa falsa de considerar que al estar presente el representante del Partido Acción Nacional, en la sesión extraordinaria de veintiocho de septiembre pasado, se actualiza la notificación automática a que se refiere el citado artículo 30.
Ahora bien, conviene tener presente que la notificación es el acto procesal por el que las autoridades electorales hacen saber a los interesados la determinación de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie y, si lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse.
En ese sentido, es indudable que la llamada notificación automática a que alude el citado artículo 30, parte de la idea de que al haber estado presente el representante del partido político de que se trate, tuvo la oportunidad de conocer a plenitud el acto o resolución, en razón de haberse expuesto en la respectiva sesión los motivos y fundamentos que llevaron a la autoridad electoral a emitir dicho acto o resolución, pues en caso contrario se estaría violando la garantía de audiencia en perjuicio del instituto político.
De esta manera, para que la notificación automática se tenga por cumplimentada y pueda surtir sus efectos para el cómputo del plazo de interposición de algún medio de impugnación se debe acreditar fehacientemente: a) La asistencia del representante a la sesión; y, b) La existencia de elementos suficientes para producir la convicción de que dicho representante tuvo conocimiento pleno del contenido, fundamentos y motivos que soportan el acto, acuerdo o resolución de que se trate.
Lo anterior, se sustenta en el criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ 19/2001, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 194 y195, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.- Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.”
En este sentido, con independencia de que en la sesión extraordinaria en cuestión haya estado presente o no el representante del Partido Acción Nacional, en la especie, no se actualiza el requisito previsto en el inciso b) aludido, toda vez que de la lectura integral de la versión estenográfica, que en copia certificada obra en autos, misma que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor probatorio pleno, se advierte que se realizaron modificaciones sustanciales al proyecto de resolución originalmente propuesto, y por estas razones el Secretario Ejecutivo, con fundamento en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, procedió a realizar los engroses correspondientes, conforme a los argumentos expresados en la sesión tal y como se desprende a fojas 152 de dicha versión estenográfica.
Por lo anterior, es inconcuso que el representante del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento pleno del contenido de la resolución combatida hasta el día cuatro de octubre de dos mil diez, según consta de la copia certificada del oficio número DS/910/2010 de esta misma fecha, el cual fue recibido por este instituto político precisamente en este mismo día, del que incluso se lee lo siguiente:
“… adjunto le envío en medio magnético las resoluciones aprobadas en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de septiembre del presente año, las cuales se encuentran debidamente engrosadas conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de dicha sesión y se relacionan a continuación:
- CG/315/2010…”
De ahí que concluye esta Sala Superior que dicho instituto político estuvo en condiciones de impugnar la resolución señalada, a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de la misma.
Por lo tanto, si la notificación de la resolución impugnada al Partido Acción Nacional se realizó el día lunes cuatro de octubre de dos mil diez, el plazo para impugnarla transcurrió del martes cinco al viernes ocho del mismo mes y año, por lo que si su demanda de recurso de apelación la presentó el día viernes ocho de octubre, resulta inconcuso que el medio de impugnación se presentó dentro del término previsto en la ley procesal de la materia.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hacen constar los nombres de los recurrentes, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los actores en los recursos de apelación mencionados.
Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
La demanda de recurso de apelación promovida por el Partido Acción Nacional, en efecto, fue presentada oportunamente conforme lo razonado en el considerando tercero de la presente sentencia.
Por otra parte, en cuanto a la demanda de recurso de apelación presentada de manera conjunta por Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., se tiene por presentada oportunamente.
Lo anterior, tomando en cuenta que la resolución impugnada les fue notificada el catorce de octubre del año en curso, por lo que el plazo para promover el presente medio de impugnación trascurrió del día viernes quince al miércoles veinte de octubre del presente año, descontando los días sábado dieciséis y domingo diecisiete de octubre, por lo que si dicha demanda se presentó el día lunes dieciocho, es inconcuso que se hizo dentro del plazo legal previsto para ello.
Por último, la demanda del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, igualmente fue presentada con oportunidad, pues la resolución impugnada le fue notificada el martes diecinueve de octubre del año en curso, por lo que el plazo para promover el presente medio de impugnación trascurrió del día miércoles veinte al lunes veinticinco de octubre siguiente, descontando los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de octubre, por lo que si dicha demanda se presentó el día lunes veinticinco, es indubitable que dicha demanda fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos del artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales señalan que en caso de imposición de sanciones los partidos políticos y las personas físicas y morales, a través de sus representantes legítimos, podrán promover recursos de apelación.
En este sentido, se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, toda vez que los recursos de apelación en estudio se encuentran promovidos por el Partido Acción Nacional; de manera conjunta por Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., y por el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
Por otra parte, se cumple con el requisito de personería, en virtud de que la demanda del Partido Acción Nacional se encuentra promovida por conducto de Everardo Rojas Soriano, su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como se corrobora con la certificación que hace el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, de fecha quince de junio del presente año, la cual obra en autos, aunado a que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal calidad.
Asimismo, se satisface el requisito legal de personería por parte de Jesús Alejandro Daniel Araujo Delgado y Claudia Quintanar Robredo, quienes comparecen en forma conjunta en representación de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., calidad que acreditan con lo siguiente:
- Televimex, S. A. de C. V., con la copia certificada del primer testimonio de la escritura número diecisiete mil setecientos quince, libro número trescientos seis, de tres de diciembre de dos mil ocho, de la Notaría número 100 del Distrito Federal.
- Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., con la copia certificada del primer testimonio de la escritura número diecisiete mil setecientos veintinueve, libro número trescientos seis, de cinco de diciembre de dos mil ocho, de la Notaría número 100 del Distrito Federal.
- Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., con la copia certificada del segundo testimonio de la escritura número sesenta y tres mil cuatrocientos veintiuno, libro número mil trescientos sesenta y nueve, de veintisiete de octubre de dos mil ocho, de la Notaría número 45 del Distrito Federal.
- T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., con la copia certificada del primer testimonio de la escritura número sesenta y dos mil novecientos sesenta y tres, libro número mil trescientos cincuenta y seis, de primero de julio de dos mil ocho, de la Notaría número 45 del Distrito Federal.
- Televisora del Golfo, S.A. de C.V., con la copia certificada del primer testimonio de la escritura número cuatro mil trescientos veintiuno, volumen centésimo cuadragésimo primero, del diecisiete de marzo de dos mil nueve, de la Notaría número 164 con domicilio en Tampico, Tamaulipas.
Finalmente, Francisco Cienfuegos Martínez, Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, tiene satisfecho el requisito de personería, de conformidad con la copia certificada del oficio BSG/013/2010, de once de febrero del presente año, que contiene su nombramiento otorgado por el Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, aunado a que dicha calidad le reconoció la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
Los documentos arriba mencionados, por tratarse de documentales públicas, se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, toda vez que los recurrentes impugnan una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de un procedimiento especial sancionador que, en concepto de cada uno de ellos, por una parte como denunciante, y por otra como denunciados alegan que dicha autoridad trasgredió sus respectivos derechos, por ende, la constitucionalidad y legalidad que debe revestir todo acto o resolución en materia electoral.
Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
Al no advertir esta Sala Superior la actualización de alguna causa de improcedencia, procede a analizar los sendos recursos de apelación.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, cuya parte que interesa, es del tenor siguiente:
“[…]
LITIS
SÉPTIMO.- Que una vez sentado lo anterior corresponde a esta autoridad determinar:
A) Si el Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, infringieron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental del estado de Nuevo León en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local y que fueron objeto del llamamiento al presente procedimiento.
B) Si Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHAA-TV CANAL 7, en el estado de Chiapas, XHTWH- TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A- de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHTUA-TV CANAL 12, en el estado de Chiapas, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; conculcaron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local y que fueron objeto del llamamiento al presente procedimiento.
C) Si el Partido Revolucionario Institucional, a través de la presunta difusión del mensaje referido en el inciso A) que antecede, conculcó lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la transmisión televisiva en cuestión.
De forma ilustrativa se describe el promocional al que se ha hecho alusión:
El spot motivo de inconformidad comienza con la aparición de una persona del sexo femenino que dice:
"Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestros sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León’, en tal promocional aparecen imágenes, detrás de la mujer en mención, de personas trabajando y termina dicho promocional.
Finaliza con una voz en Off que dice: ‘Nuevo León Unido, Gobierno para Todos’.
Y aparece el emblema del Gobierno del estado de Nuevo León
Mismo que se ilustra a continuación:
EXISTENCIA DE LOS HECHOS
OCTAVO.- Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, relativa a la presunta conducta atribuible a los sujetos denunciados, para lo cual resulta necesario valorar el acervo probatorio que obra en el presente sumario, toda vez que a partir de esa determinación, este órgano resolutor se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En tal virtud, resulta atinente precisar que con el objeto de acreditar sus afirmaciones y dar sustento a su denuncia, el promovente aportó un disco compacto en el cuales se contiene el material objeto de queja, con el que dio sustento a su afirmaciones.
En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar los elementos que obran en autos, a efecto de determinar la existencia o no de la irregularidad que se atribuye al Gobernador del estado de Nuevo León, al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, al Partido Revolucionario Institucional y a los concesionarios denunciados.
En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1. Oficio número DEPPP/STCRT/4294/2010, de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual da respuesta al oficio número RPAN/653/2010, suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:
“…
Para dar respuesta a lo solicitado, hago de su conocimiento que el promocional solicitado a través del oficio que por esta vía se contesta, no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de ningún partido político ni autoridad electoral, razón por la cual, el personal de la Dirección Ejecutiva a mi cargo, debe realizar un monitoreo manual para detectar la transmisión de dicho promocional y una vez detectado, generar la huella acústica correspondiente a fin de que sea incorporada al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), se está en posibilidad de realizar detecciones automáticas de la transmisión del promocional de mérito en tiempo real.
No obstante, para verificar la difusión del multicitado promocional antes de la ingesta de su huella acústica en el SIVeM, es necesario realizar una verificación manual (back log) de las grabaciones de los días que solicitados comprenden del periodo que abarca del 17 al 25 de mayo del año en curso. Ahora bien, tomando en consideración que en el estado de Nuevo León se monitorean 11 concesionarias de televisión, 6 de ellas pertenecientes a las concesionarias Televimex, S.A. de C.V. y Televisión Azteca, S.A. de C.V., implica una revisión de las 18 horas de transmisión diarias por cada una de ellas durante los 9 días solicitados, es decir, un promedio de 972 horas de revisión en tiempo real, lo que se traduce en la necesidad de un mayor tiempo para el desahogo del presente asunto.
De acuerdo a lo anterior, una vez recibida su petición en la Dirección Ejecutiva a mi cargo, se dio a la tarea de realizar una revisión manual para detectar la transmisión del promocional del Gobierno de Nuevo León referido, mismo que fue localizado y del cual adjunto al presente en un disco compacto su testigo de grabación. Respecto a su transmisión en los días solicitados, me remito a lo expuesto en líneas anteriores, y una vez generada la información la haré de su conocimiento en breve.
En ese sentido, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos) legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios en el ejercicio de sus funciones.
Con esta probanza se acredita que el promocional motivo de inconformidad en el presente procedimiento, no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de ningún partido político ni autoridad electoral, toda vez que su transmisión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Asimismo que fue detectada la difusión del mismo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de conformidad con el contenido del disco compacto adjunto al oficio de referencia que fue obtenido de la revisión manual hecha por la mencionada Dirección Ejecutiva para detectar la transmisión del promocional del Gobierno del estado de Nuevo León.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
PRUEBA TÉCNICA
1. Un disco compacto que contiene un archivo digital (video), el cual al ser ejecutado, contiene el video del promocional denunciado correspondiente al Gobierno del estado de Nuevo León, transmitido a dicho del denunciante en el canal XEW-TV, canal 2 de Televisa, los días catorce y veinticuatro de mayo de dos mil diez, a las seis horas con doce minutos y a las quince horas, respectivamente.
Al respecto, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis del contenido del disco compacto en cuestión, advirtió dos grabaciones alusivas a un mismo promocional, por lo que se considera conveniente transcribir el contenido del mismo, el cual es el siguiente:
Comienza con la aparición de una joven de sexo femenino que dice:
"Yo soy de Nuevo León, estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestros sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competividad de México está en Nuevo León'.
Finaliza con una voz en Off que dice: 'Nuevo León Unido, Gobierno para Todos'.
Y aparece el emblema del Gobierno del estado de Nuevo León.
En el mismo se aprecian imágenes, detrás de la mujer en mención, alusivas a personas trabajando y termina dicho promocional.
Prueba técnica, con la que el denunciante pretende acreditar que los días catorce y veinticuatro de mayo de dos mil diez, fue transmitido el promocional motivo de inconformidad, en el que se alude al gobierno del estado de Nuevo León, y que presuntamente apareció durante la transmisión de un partido de fútbol y durante los cortes comerciales de un noticiero.
En este sentido, es de referir que el disco compacto que contiene la grabación antes transcrita, dada su propia y especial naturaleza debe considerarse como prueba técnica en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafo 1 y 3 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 38, 42, 45, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y, por ende, los hechos que en éste se consignan sólo tienen el carácter de indicios.
Bajo esta tesitura, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de alteraciones que pudieran haber modo absoluto e indudable las falsificaciones o sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
No obstante lo anterior, es de referirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciarlo respecto de su contenido, toda vez que fue producido por el propio denunciado en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, al encontrarse adminiculado con otros elementos de prueba, particularmente con la información dada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, como se apreciará en el siguiente apartado, esta autoridad tiene por cierta la existencia y difusión del material televisivo denunciado, máxime que su transmisión no fue desvirtuada por algún elemento probatorio en contrario.
2. Un disco compacto proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que contiene un archivo digital (video), el cual al ser ejecutado, contiene el video del promocional denunciado correspondiente al Gobierno del estado de Nuevo León.
Debe precisarse que el testigo de grabación obtenido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fue realizado atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita la transmisión del promocional aludido.
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia y contenido del promocional alusivo al Gobierno del estado de Nuevo León, que presuntamente pudiera constituir violaciones a la normatividad electoral federal.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del código federal electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos que en ella se consignan.
PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ ESTA AUTORIDAD
1. Oficio número DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, signado por Licenciado Horacio Antonio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, cuyo contenido es el siguiente:
“[…]
Para dar respuesta, hago de su conocimiento que el promocional solicitado a través del oficio que por esta vía se contesta, no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de ningún partido político ni autoridad electoral, razón por la cual, el personal de la Dirección Ejecutiva a mi cargo, se dio a la tarea de realizar una revisión de las grabaciones con que cuenta en las emisoras del Distrito Federal, para detectar la transmisión promocional del Gobierno de Nuevo León referido. Una vez localizado, se le generó la huella acústica correspondiente y se incorporó al Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), momento a partir del cual ha sido posible la detección automática de la transmisión del promocional de Gobierno del estado de Nuevo León que nos ocupa.
Así, del monitoreo realizado el día de hoy con corte a las 17:30 horas en los canales de televisión de TV Azteca y Televisa, se obtuvo como resultado de la detección de 2 impactos en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, canal 2, en los horarios a continuación precisados:
No.
|
MATERIAL |
EMISORA |
FECHA INICIO |
HORA INICIO |
DURACIÓN ESPERADA |
1 | RVO1834-10 | XEW-TV CANAL 2 (TVS) | 27/05/2010 | 08:06:57 | 20 seg. |
2 | RVO1834-10 | XEW-TV CANAL 2 (TVS) | 27/05/2010 | 14:45:55 | 20 seg. |
Además, se detectó la transmisión del promocional de referencia en la misma fecha y horarios, en las estaciones repetidoras de XEW-TV canal 2 en entidades con Proceso Electoral Local que se precisan en el reporte que acompaña al presente oficio como anexo único.
A continuación se insertan los datos de identificación de la emisora de origen:
Emisora | Nombre del concesionario | Representante Legal | Domicilio Legal |
XEW-TV Canal 2 |
TELEVIMEX, SA. DE C.V. |
Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga |
Avenida Chapultepec #28, 5° piso, Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc, Ciudad de México, Distrito Federal |
[…]”.
2. Informes de monitoreo relacionados con la detección de la transmisión del promocional motivo de inconformidad en las estaciones repetidoras de XEW-TV canal 2 en entidades con Proceso Electoral Local en la presente anualidad, mismos que en forma gráfica se reproducen a continuación:
3. Oficio número DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signado por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, emitido en alcance a su similar identificado con el mismo número, cuyo contenido es el siguiente:
"Por este medio y en alcance al oficio DEPPP/STCRT/4297/2010, hago de su conocimiento que las emisoras en los que fue difundido el promocional del Gobierno del estado de Nuevo León descrito en el oficio de referencia, cuentan con los siguientes datos de identificación:
ENTIDAD
|
EMISORA |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHUAA-TV CANAL 57 | ||
XHBM-TV CANAL 14 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. | |
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. | |
CHIAPAS | XHAA-TV CANAL 7 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
XHTUA-TV CANAL 12 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. | |
DURANGO
| XHDUH-TV CANAL 22 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
HIDALGO
| XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
OAXACA
| XHPAO-TV CANAL 9 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
XHBN-TV CANAL 7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. | |
XHHLO-TV CANAL 5 | TELEVIM EX, S.A. DE CV | |
QUINTANA ROO
|
XHCCN-TV CANAL 4 |
RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. |
SINALOA
| XHBS-TV CANAL 4 | T. V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C. V. |
TAMAULIPAS
| XHTK-TV CANAL 11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
XHMBT-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHBR-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHTAM-TV CANAL 17 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHGO-TV CANAL 7 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE CV | |
VERACRUZ | XHCV-TV-CANAL 2 |
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
ZACATECAS
| XHBD-TV CANAL 8 |
TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
Todas las concesionarias mencionadas tienen como representante legal al Lie. José Alberto Sáenz Azcárraga y como domicilio legal el ubicado en Avenida Chapultepec No. 28, 5° piso, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal."
4. Oficio número DEPPP/STCR775022/2010, de fecha ocho de julio de dos mil diez, signado por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, emitido en alcance a su similar identificado con el mismo número, cuyo contenido es el siguiente:
"Por este medio, me permito dar respuesta a su oficio SCG/1794/2010, derivada del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, mediante el cual solicita le sea proporcionada la siguiente información:
[…]
Para dar respuesta a lo solicitado, hago de su conocimiento que del monitoreo realizado durante el periodo que comprende del 28 de mayo al 8 de julio del año en curso, en las entidades que tuvieron Proceso Electoral Local, se obtuvo como resultado la detección de 39 impactos únicamente durante el día 28 de mayo, conforme el siguiente cuadro:
ENTIDAD
|
IMPACTOS |
BAJA CALIFORNIA |
6 |
CHIAPAS
|
4 |
CHIHUAHUA
|
4 |
DURANGO
|
2 |
HIDALGO
|
1 |
OAXACA
|
6 |
QUINTANA ROO
|
2 |
SINALOA |
2 |
TAMAULIPAS
|
8 |
VERACRUZ
|
2 |
ZACATECAS
|
2 |
Total General |
39
|
Para mayor precisión, adjunto al presente como anexo único el reporte de detecciones del promocional a que se refiere el oficio que por esta vía se contesta, que se generó durante el periodo del 28 de mayo al 8 de julio del año en curso, en el cual se detalla la emisora, fecha y horario en que fue difundido."
En ese sentido, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellas se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos) legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios en el ejercicio de sus funciones y para realizar la verificación de las transmisiones del material audiovisual denunciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Con tales probanzas se acredita en forma medular lo siguiente:
Que el promocional motivo de inconformidad en el presente procedimiento, no forma parte de las prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en materia de radio y televisión de ningún partido político ni autoridad electoral, toda vez que su transmisión no fue ordenada por el Instituto Federal Electoral.
Que de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante su similar identificado con el número DEPPP/STCRT/4297/2010, respecto a la transmisión del promocional denunciado en las emisoras repetidoras del canal de televisión cuyas siglas son XEW-TV, canal 2, se advierte que el mismo tuvo difusión en el territorio de las entidades federativas en que se desarrollaron procesos comiciales locales en la presente anualidad.
De igual forma se encuentra acreditado que fue detectada la difusión de dos impactos, por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en fechas veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, respectivamente en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, canal 2, y que los mismos fueron transmitidos en todas las estaciones repetidoras en el país del mencionado canal de televisión, incluidas las entidades federativas en las que se llevó a cabo Proceso Electoral Local, de conformidad con el informe de monitoreo adjunto al oficio de referencia que fue obtenido del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, en la siguiente forma:
IMPACTOS DE ORIGEN | |||||
ENTIDAD | EMISORA | FECHA 27/MAYO/2010 | HORARIO | FECHA 28/MAYO/2010 | CONCESIONARIO |
Distrito Federal
|
XEW-TV-CANAL 2 |
2 | 08:06:57 |
2 |
TELEVIMEX, S.A.DE C.V. |
14:45:55 |
ENTIDAD |
EMISORA |
FECHA 27/MAYO/2010
|
HORARIO |
FECHA 28/MAYO/2010 |
HORARIO |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
2 | 08:08:40 |
2 | 11:21:13 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:39 | 14:41:07 | |||||
XHUAA-TV CANAL 57 |
2
| 08:07:48 |
2 | 11:20:21 | ||
14:46:46 | 14:40:08 | |||||
XHBM-TV CANAL 14
| 2
| 08:08:59 |
2 | 14:41:22 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:58 | 11:21.13 | |||||
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | 2 | 07:08:28 | 2 | 10:21:42 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
13:48:08 | 13:41:30 | |||||
XHCHZ-TV CANAL 13 | 2 | 07:08:46 | 2 | 10:21:18 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | |
13:47:44 | 13:41:06 | |||||
CHIAPAS | XHAA-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:56 | 2 | 11:21:33 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:54 | 14:41:16 | |||||
XHTUA-TV CANAL 12 | 2
| 08:08:15 |
2 | 11:20:50 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | |
14:47:14 | 14:40:38 | |||||
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 |
2 | 08:08:11 |
2 | 11:20:47 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:47:12 | 14:40.34 | |||||
HDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 |
2
| 08:06:19 |
1 |
11:18:51 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:45:16 | ||||||
OAXACA | XHPAO-TV CANAL 9 | 2 | 08:07:59 | 2 | 11:20:30 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:46:57 | 14:40:18 | |||||
XHBN-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:18 | 2 | 11:20:51 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:18 | 14:40:39 | |||||
XHHLO-TV CANAL 5 | 2 | 08:08:12 | 2 | 11:20:47 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:11 | 14:40:35 | |||||
QUINTANA ROO | XHCCN-TV CANAL 4 | 2 | 08:09:16 | 2 | 11:21:48 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:48:15 | 14:41:38 | |||||
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | 2 | 07:09:04 | 2 | 10:21:37 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V. |
13:48:02 | 13:41:24 | |||||
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | 2 | 08:08:31 | 2 | 11:21:07 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
14:47:31 | 14:41:01 | |||||
XHMBT-TV CANAL 10 | 2 | 08:09:07 | 1 | 11:21:44
| TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:06 | ||||||
XHBR-TV CANAL 11 | 2 | 08:09:08 | 2 | 10:21:37 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:11 | 14:41:29 | |||||
XHTAM-TV CANAL 17 | 2 | 08:08:03 | 1 | 14:40:35 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:13 | ||||||
XHGO-TV CABNAL 7 | 2 | 08:08:23 | 2 | 11:20:50 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | |
14:47:16 | 14:40:38 |
Total de Impactos
|
27/mayo/2010
|
46 |
87 impactos |
28/mayo/2010
|
41 |
5. Oficio número 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez, signado por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, cuyo contenido es el siguiente:
"En contestación al oficio SCG/1559/2010 recibido en la Secretaría General de Gobierno de Nuevo León en fecha veintiocho de junio de 2010, mismo que fuera turnado a esta Coordinación General de Comunicación Social en fecha 30 de junio de 2010 para su atención y seguimiento en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 20 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, al ser encargada de programar la difusión y cobertura de las campañas de comunicación institucional, me permito informar lo siguiente:
Que dentro del oficio SCG/1559/2010 se hace referencia a que '...la pretensión principal del quejoso tiene que ver con la contratación y transmisión de propaganda en radio...', cuando que la denuncia de la cual derivó la aplicación de la medida cautelar trata de la transmisión de dos promocionales en televisión, por lo que al efecto se rinde el informe en ese sentido de la siguiente manera:
La difusión del promocional descrito en el oficio que se contesta fue solicitada por esta Coordinación General de comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
Así mismo, le informo que de la información emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que se refiere el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2010 dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en la que se establece la existencia de la transmisión del promocional en dos ocasiones en el canal 2 en fecha 27 de mayo de, estos representaron un costo de $359,903.92 (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos tres pesos 92/100) por ambas repeticiones.
No hay que pasar por alto que nuestra Constitución Política establece que la República Mexicana está compuesta de Estados libres y soberanos y dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas por la propia Constitución a las autoridades federales, se entenderán reservadas a los Estados.
Ejercitando esa potestad, la Legislación del estado de Nuevo León establece que la Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría del Trabajo y la Corporación para el Desarrollo Turístico del estado de Nuevo León, en los artículos 28 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Nuevo León como en el diverso artículo 5o, fracción XIII de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, les otorga facultades para establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan tanto el desarrollo económico, laboral y turístico del Estado, así como la promoción y desarrollo de esas políticas o estrategias que impulsen la productividad y la competitividad del Estado.
Esas facultades tuvieron claro reflejo en el promocional objeto del oficio que se contesta, pues en éste únicamente se manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México, está en la propia entidad federativa. Además, dicho mensaje es ilustrado con imágenes de gente laborando en diversas funciones y del Paseo Santa Lucía, que constituye una atracción turística.
La realidad es que el promocional únicamente destaca la competitividad del estado de Nuevo León propiamente dicho, con objeto de fomentar el turismo y atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, que se hace en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y deberes públicos antes destacados.
…”
6. Oficio número 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, signado por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, cuyo contenido es el siguiente:
"En contestación al oficio SCG/2108/2010 recibido en esta Coordinación general de Comunicación Social en fecha 23 de julio de 2010, en el que se solicita de esta Coordinación se sirva realizar en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del citado oficio los requerimientos que se señalan en el citado oficio, lo que se realiza de la siguiente manera:
Dentro del oficio que se contesta se requiere la documentación correspondiente a un acuerdo o convenio innominado celebrado con la persona moral denominada Televimex, S.A. de C.V., cabe aclarar que en el informe rendido anteriormente se menciona que el acuerdo se celebró con TELEVISA, S.A. de C.V.
A) En lo relativo al inciso A) del oficio que se contesta, y como ya se había informado, le reitero que el acuerdo celebrado con TELEVISA, S.A. de C.V., por razones de orden práctico, la contratación de este servicio no se hizo contar en un documento específico.
B) En lo relativo a los incisos B) y C) del oficio que se contesta, me permito informar que la transmisión descrita en el oficio que se contesta fue solicitado por esta Coordinación General de Comunicación Social, mediante un acuerdo o convenio innominado otorgado de manera expresa con el consentimiento verbal de las partes en fecha 12 de mayo de 2010 en el que intervino esta Coordinación General de Comunicación Social (Jorge Luis Treviño Guerra) con domicilio en el primer piso del edificio ubicado en la calle 5 de mayo número 525 oriente en el centro de Monterrey y TELEVISA, S.A. de C.V. (Nallely Martínez Tenorio) con domicilio en Avenida Chapultepec número 18 colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, y según la información recabada por esta Coordinación, el promocional se repitió en dos ocasiones en el canal 2 el día 28 de mayo de 2010, estos representaron un costo de $425,388.60 (CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 60/100 M.N.) por ambas repeticiones.
Así mismo, le informo que de la información emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión a que se refiere el acuerdo de fecha 13 de julio de 2010 dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, en la que se establece la existencia de la transmisión del promocional, este refiere que se detectaron 39 impactos cuando que en realidad son solo dos en el canal 2 a nivel nacional lo que se corrobora con ver las horas que aparecen en el anexo único del informe referido.
No hay que pasar por alto que nuestra Constitución Política establece que la república mexicana está compuesta de Estados libres y soberanos y dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas por la propia Constitución a las autoridades federales, se entenderán reservadas a los Estados.
Ejercitando esa potestad, la Legislación del estado de Nuevo León establece que la Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría del Trabajo y la Corporación para el Desarrollo Turístico del estado de Nuevo León, en los artículos 28 y 31 Ley Orgánica de la Administración Pública del estado de Nuevo León como en diverso artículo 5o, fracción Xlll de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, les otorga facultades para establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan tanto el desarrollo económico, laboral y turístico del Estado, así como la promoción y desarrollo de esas políticas o estrategias que impulsen la productividad y la competividad del Estado.
Esas facultades tuvieron claro reflejo en las transmisiones objeto del oficio que se contesta, pues en éste únicamente se manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México está en la propia entidad federativa. Además, dicho mensaje es ilustrado con imágenes de gente laborando en diversas funciones y del Paseo Santa Lucía, que constituye una atracción turística.
La realidad es que la transmisión únicamente destaca la competitividad del estado de Nuevo León propiamente dicho, con objeto de fomentar el turismo y atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, que se hace en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y deberes públicos antes destacados."
En ese sentido, debe decirse que los oficios de referencia poseen el carácter de documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León) legítimamente facultada para emitir este tipo de oficios e información en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Del contenido de los oficios antes referidos, se acredita lo siguiente:
Que, no obstante, aún cuando el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León refirió que la realización de la contratación del promocional denunciado fue únicamente para la difusión de cuatro impactos, lo cierto es que el canal dos, identificado con las siglas XEW-TV, concesionado a Televimex, S.A. de C.V., en que fue transmitido el spot de marras cuenta con difusión a nivel nacional, motivo por el cual la producción del mismo se llevó a cabo en aquellas entidades federativas en que las que se desarrollaron procesos comiciales locales en la presente anualidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
1. Impresión del Manual de Identidad de la Administración Pública del estado de Nuevo León.
En ese sentido, debe decirse que el Manual de Identidad aludido posee el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León) legítimamente facultada para emitir este tipo de documentos en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Elemento probatorio mediante el cual el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León pretende acreditar la ausencia de fines político-electorales en el uso de la expresión "Nuevo León, Gobierno para todos", toda vez que tal expresión constituye la identificación oficial institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo de dos mil diez.
Asimismo, que la frase "Nuevo León, Gobierno para todos", no fue creada, ni empleada únicamente para incluirse en el spot motivo de inconformidad, sino para su utilización regular en la propaganda de la entidad federativa en mención.
2. Oficio número CGCSyRI/CAO016-2010, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signado por el Ingeniero Jorge Luis Treviño Guerra, Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, dirigido a la Licenciada Mariana Durón, Directora Comercial, Televisa México, mediante el cual le solicitan lo siguiente:
"Por medio de la presente solicitamos que desde el momento que reciba esta misiva queden suspendidos los promocionales de Gobierno del estado de Nuevo León.
Esta medida como respuesta a la notificación del Instituto Federal Electoral respecto a la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010".
De igual forma, debe decirse que el oficio de referencia posee el carácter de documental pública cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad competente (Ingeniero Jorge Luis Treviño Guerra, Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León) legítimamente facultada para emitir este tipo de documentos en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso a); 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Elemento probatorio por el cual el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León acredita que dio aviso a la Directora Comercial de Televisa México, de la orden de suspender el material audiovisual denunciado, derivado de la adopción de medidas cautelares ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, una vez que esta autoridad ha acreditado la existencia de los hechos denunciados por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que se llevó a cabo la transmisión del promocional materia del presente procedimiento en diversas emisoras concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., a Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., a T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en el que se hace referencia al Gobierno del estado de Nuevo León, lo procedente es analizar el fondo del presente asunto.
CUESTIÓN PRELIMINAR
NOVENO.- Que previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, esta autoridad considera necesario dar contestación a los argumentos esgrimidos por el Gobernador del estado de Nuevo León, por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León y por el representante legal de los concesionarios denunciados, al comparecer al presente procedimiento, los cuales se sintetizan a continuación:
A. El Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa refirieron la interposición del INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR VICIOS DEL EMPLAZAMIENTO, a efecto de anular la notificación realizada a dichos servidores públicos por esta autoridad el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, así como todo lo actuado con posterioridad a la misma, en virtud de que fue materializada en contravención a lo establecido en los artículos 357, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 9, párrafo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que tales numerales disponen que la notificación deberá realizarse por estrados, cuando se trate de una notificación personal y el interesado no se encuentre en el domicilio correspondiente, habiéndose dejado con anterioridad el respectivo citatorio, lo que conlleva a la conculcación de las formalidades esenciales del procedimiento y a colocar en estado de indefensión a los sujetos denunciados.
Al respecto es preciso señalar que no es atendible el argumento hecho valer por los servidores públicos aludidos, atento a las siguientes razones:
En primer término, es de puntualizarse que el artículo 357, en lo que interesa establece lo siguiente:
"Artículo 357.- (Se transcribe)
Asimismo el numeral 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, estipula en forma medular lo ya establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 357 antes transcrito. Bajo esta tesitura, es de señalarse que existe una concatenación de premisas que deben actualizarse para llegar a la hipótesis normativa señalada en el párrafo 7, del artículo 357 del código comicial federal en cita, que establece que "[...] 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Al respecto es preciso referir que la finalidad de la diligencia de notificación, radica en poner en conocimiento del destinatario el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del interesado, a efecto de que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, esté en condiciones de oponerse.
Aspecto que en el actual procedimiento fue colmado, contrario a lo que aducen los servidores públicos denunciados, respecto a que fue vulnerado su derecho a una defensa adecuada y a la conculcación de las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que si bien los párrafos 4, 5, 6 y 7 del aludido numeral 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal, que el notificador deberá cerciorarse de que la persona tiene su domicilio en el inmueble designado, y que en caso de no encontrarse el interesado se dejará con cualquiera de las personas que se encuentre en él un citatorio que contenga la denominación del órgano que emitió el acto a notificar, los datos de identificación del expediente, un extracto de la resolución que se notifica, el día, hora y nombre de la persona a quien se deja el referido citatorio, así como el señalamiento de la hora a la que al día siguiente deberá esperar la notificación y finalmente si al constituirse nuevamente el notificador en el domicilio designado el interesado no se encontraré se realizara la respectiva notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Sentado lo anterior, es de apuntarse que se tienen como respetadas las garantías a que aluden los denunciados, si se cumple la existencia los siguientes elementos:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.
3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el
derecho de que se trate.
4. Finalmente, la posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita e acto de autoridad.
De esta forma, la actualización de tales elementos, como parte de la garantía de audiencia, tienen una estrecha e indisoluble relación con el emplazamiento al procedimiento sancionador que se le siga a determinada persona, y principalmente con la posibilidad de que los sujetos denunciados comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en el respectivo sumario.
Precisado ello, en el asunto que nos ocupa, no se incumplió con la garantía de audiencia, ni se vulneró el derecho a una defensa adecuada o las formalidades esenciales del procedimiento en tanto que la citación o emplazamiento al sumario en que se actúa, se efectuó atento a las reglas que para las notificaciones en los procedimientos administrativos sancionadores, se contienen en el multialudido artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en virtud de que obran en autos constancias que acreditan que el Licenciado Oswaldo Tovar Tovar, en su calidad de Asistente Jurídico adscrito a la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, es persona autorizada para efectuar la notificación correspondiente al proveído de fecha trece de septiembre de dos mil diez, en términos del punto NOVENO del referido acuerdo, mismo que se reproduce a continuación:
"NOVENO.- Cítese al Partido Revolucionario Institucional; al Gobernador del estado de Nuevo León, al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, a los representantes legales de los concesionarios denunciados, así como al Partido Acción Nacional para que por sí o a través de sus representantes legales, comparezcan a la audiencia referida en el punto OCTAVO que antecede, apercibidos que en caso de no comparecer a la misma, perderán su derecho para hacerlo. Al efecto, se instruye a los Licenciados en Derecho Mauricio Ortiz Andrade, Ángel Iván Llanos Llanos, Rubén Fierro Velázquez, Karen Elizabeth Vergara Montufar, Ismael Amaya Desiderio, Miguel Ángel Baltazar Velázquez, David Alejandro Ávalos Guadarrama, María Hilda Ruiz Jiménez, Mayra Selene Santin Alduncin, Wendy López Hernández, Héctor Ceferino Tejeda González, Alfredo Vértiz Flores, Nadia Janet Choreño Rodríguez, Paola Fonseca Alba, Adriana Morales Torres, Francisco Juárez Flores, Julio César Jacinto Alcocer, Marco Vinicio García González, Jesús Enrique Castillo Montes, Jesús Reyna Amaya, Abel Casasola Ramírez, Javier Fragoso Fragoso y Dulce Yaneth Carrillo García, personal adscrito a la Dirección Jurídica de este Instituto, y apoderados legales del mismo, así como a los servidores públicos adscritos a las Juntas Locales y Distritales de esta institución en el estado de Nuevo León, para que en términos de los artículos 65, párrafo 1, inciso I) y 58, párrafo 1, inciso n) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, conjunta o separadamente practiquen la notificación del presente proveído;
(…).”
Por lo que, contrario a las afirmaciones de los sujetos denunciados que no sustentan con algún elemento de prueba, el Licenciado Oswaldo Tovar Tovar, se identificó como parte del personal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, al acudir en fecha veinte del mismo mes y año al inmueble ubicado en Calle Zaragoza esquina 5 de Mayo, Zona Centro en Monterrey, Nuevo León, México, código postal 64000, cerciorándose de ser éste el domicilio del Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, pues es un hecho público y notorio que se invoca con fundamento en el artículo 358, primer párrafo del código federal electoral, que en esta dirección se ubica la sede del poder ejecutivo de dicha entidad federativa, en busca de los mencionados servidores públicos, y al no encontrarlos procedió a dejar el citatorio correspondiente, para acudir al día siguiente a las once horas con once minutos, lo que se acredita con las constancias que obran en autos.
No obstante ello, al apersonarse el funcionario adscrito al órgano desconcentrado de este Instituto en el estado de Nuevo León, el día veintiuno de septiembre a la hora indicada en los citatorios previos, en el inmueble ya mencionado, fue atendido respectivamente por la C. Norma Alonso Aguirre, en su carácter de recepcionista del Gobernador del estado de Nuevo León y por el C. Jorge Luis Treviño Guerra, en su calidad de Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, quienes en representación de los sujetos buscados recibieron los oficios identificados con los números SCG/2554/2010 y SCG/2555/2010, así como la documentación que los acompañaban, motivo por el cual al haber recibido las personas referidas los legajos remitidos por esta autoridad, se procedió a entender la diligencia de notificación con los mismos, proporcionando así las constancias necesarias a los sujetos denunciados para su adecuada defensa.
Por tanto la notificación por estrados hecha valer por los sujetos denunciados resulta inoperante en el caso a estudio, toda vez que tal supuesto opera "si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos".
En tal hipótesis, una vez que el notificador se ha cerciorado de ser el domicilio correcto, si quien se encuentra en el domicilio se niega a recibir el citatorio, se procederá a la fijación de un citatorio en la puerta y se realizará la notificación por estrados. De lo anterior se advierte que en este caso, la comunicación por estrados forma parte de un procedimiento excepcional para concretar la notificación personal.
Situación que en el caso a estudio no aconteció, toda vez que no se hizo patente la negativa de las personas mencionadas para recibir la notificación, de lo contrario como hemos mencionado, lo procedente era fijar citatorio en la puerta de entrada del lugar en donde se practicó la diligencia, tal y como lo ordena el artículo 357, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y posteriormente, el propio notificador debía dar cuenta al secretario del Consejo General para que éste ordenara que la notificación personal se practicara por estrados.
Corrobora lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-103/2010, SUP-RAP-1/2007 y SUP-RAP-230/2008 en los que señala que para colmar la exigencia de certeza, en el acto procesal de notificación personal, es necesario que la autoridad encargada de realizarla cuente con plena seguridad de que verdaderamente se hizo a la persona que va destinada o, en su caso, a otras personas ligadas directamente con el sujeto a notificar.
Por lo que se reitera, esta autoridad cumplió con las finalidades de la diligencia de notificación, máxime que tanto el Gobernador del estado de Nuevo León y por el C. Jorge Luis Treviño Guerra, en su calidad de Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, a través de las personas que autorizaron para representarlas, comparecieron al presente procedimiento en la fecha y hora fijadas para ello, mediante comparecencia del C. José de Jesús Regis García, así como presentando sendos escritos en contestación a las imputaciones que les fueron formuladas y aportando las pruebas que a su juicio consideraron oportunas para desvirtuar los mismos.
Del mismo modo, no pasa desapercibido por esta autoridad que los denunciados adujeron que la procedencia de la anulación del emplazamiento se robustecía al considerar que dicha diligencia no se efectúo con la anticipación a que alude el artículo 357, párrafo 2 del código de la materia, esto es, con al menos tres días de anticipación a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos correspondientes, tal aseveración por parte de los denunciados resulta errónea en virtud de que el numeral 368, párrafo séptimo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente establece que el emplazamiento en los procedimientos especiales sancionadores al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del escrito de denuncia, según se advierte de lo siguiente:
Artículo 368.- (Se transcribe)
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado en diversos precedentes, a saber: SUP-RAP-66/2009 y SUP-RAP-80/2009, que tratándose del procedimiento administrativo especial sancionador, en la notificación a la audiencia de pruebas y alegatos, se deben observar las reglas que rigen a este procedimiento especial.
Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional ha establecido como criterio a través de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-86/2009 que la audiencia de pruebas y alegatos es la única oportunidad que tiene el denunciado, dentro de un procedimiento administrativo especial sancionador, para defenderse respecto de las conductas imputadas, a través de la presentación de los alegatos y pruebas que estime favorables a su causa, en este sentido, el órgano jurisdiccional electoral consideró que el emplazamiento para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refieren los artículos 368 y 369 del código de la materia, no debe interpretarse en el sentido de que la misma tenga lugar en un término menor a las cuarenta y ocho horas, toda vez que, de hacerlo así, repercutiría negativamente en una adecuada y oportuna defensa por parte del denunciado, particularmente, en la preparación de aquellos alegatos que considere pertinente expresar, así como el de conocer los hechos que se le imputan, y recabar los medios de prueba que estime necesarios para sostener su defensa y, lo anterior es así, toda vez que lo más importante de las formalidades que debe cumplir la autoridad, respecto de los procedimientos sancionadores, es el emplazamiento a la citada audiencia.
En las relatadas circunstancias, se estima que conforme a lo precisado por el artículo 368, párrafo 7, del código de la materia, y una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral admita la denuncia y realice la investigación preliminar que considere pertinente, en forma inmediata se deberá emplazar al denunciado al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, citación que deberá tener lugar en el plazo razonable e idóneo que es el más cercano o próximo al de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión respectiva, pues sólo así se garantiza la posibilidad de preparar con razonabilidad, oportunidad y eficacia una adecuada defensa y, por lo mismo, que la diligencia en comento cumpla con su cometido, esto es, la celebración de la misma.
La anterior interpretación permite, hacer efectivo el cumplimiento de la garantía de audiencia consagrada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, de estimar lo contrario, se haría nugatorio el derecho de defensa oportuno y, por ende, que tuviera posibilidad de atenderla en forma adecuada, produciendo la indefensión, que, se insiste, es precisamente lo que se pretende evitar con el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.
Al efecto, en el caso bajo análisis, debe tenerse en consideración que el emplazamiento ordenado fue realizado con más de cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia respectiva, por lo que se observó el rasgo de inmediatez que la diligencia requería, por lo que las aseveraciones hechas valer por los denunciados resultan inatendibles.
B. De igual forma el Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, al formular su ofrecimiento de pruebas refieren que en virtud de que el representante legal de las personas morales denominadas Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., no les proporcionaron las copias certificadas de los medios de defensa promovidos en contra de la aplicación de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitan a esta autoridad formule el requerimiento correspondiente a dichas empresas para que una vez proporcionada esa información se inste a los órganos judiciales a efecto de obtener los números de expediente con los cuales se tramitan. Lo anterior con la finalidad de que en el caso de que declaren fundados los medios de defensa promovidos, se nulifique lo actuado en el presente procedimiento.
En base a lo expuesto, la solicitud realizada por el impetrante no es en forma alguna procedente, pues si bien, el párrafo 2, del artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, y que esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
Y si bien, de las que no se pueda allegar el oferente puede solicitar que sea a través de la autoridad sustanciadora se requiera la correspondiente información; en el caso a estudio los peticionarios no exhiben algún documento relacionado con la solicitud que manifiestan fue realizada al representante legal de las referidas personas morales, máxime que lo que pretenden acreditar con tal probanza no se encuentra vinculado con los hechos que en el sumario se resuelven, toda vez que pretenden que esta autoridad se allegue de elementos que versan sobre hechos inciertos y futuros. Por lo que resulta inatendible la solicitud realizada por los servidores públicos denunciados.
C. Por su parte el representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. De los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. refirió en su escrito por el cual comparece al presente procedimiento que no se encuentra acreditada la difusión de los promocionales motivo de inconformidad, en virtud de que no se sustentó tal afirmación en testigos de grabación.
Al respecto, es preciso referir que el argumento hecho valer por el representante legal de los concesionarios denunciados deviene improcedente, toda vez que ha quedado debidamente acreditado en el apartado denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", que el material audiovisual denunciado fue transmitido en las siguientes emisoras concesionadas a sus representadas.
ENTIDAD
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EMISORA |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA
| XHEBC-TV CANAL 57 |
TELEVIMEX, S.A. |
XHUAA-TV CANAL 57 | ||
XHBM-TV CANAL 14
| CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C V. | |
CHIHUAHUA | XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. | |
CHIAPAS
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XHTUA-TV CANAL 12 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A.DEC.V. | |
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
HIDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
OAXACA | XHPAO-TV CANAL 9 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
XHBN-TV CANAL 7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. | |
XHHLO-TV CANAL 5 | TELEVIMEX, S.A. DE C. V | |
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SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | TV. DE LOS MOCHIS, S.A. DEC.V. |
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VERACRUZ | XHCV-TV-CANAL 2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. |
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Circunstancia que fue corroborada por esta autoridad a través del contenido de los oficios números DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez y DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signados por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Robusteciendo lo anterior, lo contenido en los informes de monitoreo relacionados con la detección de la transmisión del promocional motivo de inconformidad en las estaciones repetidoras de XEW-TV canal 2 en entidades con Proceso Electoral Local en la presente anualidad a los cuales les fue otorgado valor probatorio pleno. Concatenados con los oficios números 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez y 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez, signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en los que manifiesta en forma expresa que llevó a cabo la contratación de la difusión del material audiovisual denunciado.
Por tanto el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no haya acompañado testigos de grabación, a los informes de monitoreo respectivos, no implica que la difusión de los mismos no se encuentre acreditada, pues como ha quedado evidenciado, existen diversos elementos probatorios que acreditaron su transmisión.
Asimismo es de señalarse que el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es realizado atendiendo a los mecanismos y las técnicas especificas y de calidad, así como en la maquinaria y equipo exigidos por la ley.
Además, es de referirse que los testigos de grabación que aporta dicha Unidad Técnica, son complementarios de la relación del monitoreo efectuado por la mencionada Dirección Ejecutiva.
Por otra parte, el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
“Artículo 76.- (Se transcribe)
De la trascripción que se ha hecho de los párrafos 6 y 7 del artículo 76 del citado ordenamiento legal, se advierte que esta autoridad electoral administrativa cuenta con los elementos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales necesarios para ejercer sus facultades y atribuciones en la materia que nos ocupa, en el caso concreto para el monitoreo de los mensajes trasmitidos por las distintas radiodifusoras y televisoras con cobertura en las entidades federativas que conforman el territorio nacional.
En este sentido, como ha quedado determinado en los párrafos que preceden, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la que esté facultada para realizar a través de su Sistema de Verificación los informes de monitoreo relacionados con la detección de la transmisión de algún promocional.
Por lo que queda acreditado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad electoral federal facultada para llevar a cabo todo lo referente al monitoreo y además, cuenta con todos los elementos necesarios para realizar tal actividad.
En adición a lo anterior, conviene señalar que el monitoreo que se practicó para constatar las transmisiones motivo del presente procedimiento, cumple con los requisitos para ser considerado como una herramienta técnica que auxilia a esta autoridad electoral a verificar si los concesionarios de radio y televisión en su caso infringieron o no la normativa electoral.
A mayor abundamiento, debe decirse que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, por lo que se otorga a dichos monitoreos valor probatorio pleno para tener por acreditada la transmisión del promocional de marras conforme a lo indicado en el escrito de queja.
Para mayor claridad de lo anteriormente expresado, resulta conveniente transcribir la parte medular del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-179/2005 y su acumulado SUP-JRC-180/2005.
"El monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, etcétera, objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones al control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales.
En conformidad con el artículo 11, undécimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México tiene a su cargo, entre otras actividades, las relativas a la fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos.
En el ejercicio de esta actividad el Consejo General del citado instituto se apoya de las comisiones de Fiscalización y de Radiodifusión y Propaganda.
En términos de lo establecido en los artículos 61 y 62 del código electoral local, la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano técnico electoral encargado de la revisión de los informes sobre el origen y aplicación de los recursos, que rindan los partidos políticos; para lo cual, cuenta con las atribuciones siguientes: 1) Elaborar lineamientos técnicos (que serán aprobados por el Consejo General) sobre cómo presentar los informes y cómo llevar el registro de los ingresos y egresos, así como la documentación comprobatoria; 2) Previo acuerdo del Consejo General, realizar auditorías (entre ellas de los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos); 3) Revisar y emitir dictámenes respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos, y 4) Las demás que establezca el propio código electoral o las que establezca el Consejo General.
Por su parte, la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del multicitado instituto tiene a su cargo, entre otras funciones, acorde con lo dispuesto por los artículos 66 y 162 del código referido, la realización de: 1) monitoreos cuantitativos y cualitativos de medios de comunicación electrónicos e impresos durante el periodo de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido políticos y 2) monitoreos de la propaganda de partidos políticos colocados en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes, les cuales en la práctica son conocidos comúnmente como medios alternos.
Estos monitoreos, acorde con lo establecido en el numeral 162 citado tienen como finalidades: a) garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; b) medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y c) apoyar la fiscalización de los partidos para prevenir que se rebasen los topes de campaña. [...]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 335, 336, y 337, párrafo primero, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los monitoreos referidos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados."
Bajo este contexto, la autoridad de conocimiento determina que las alegaciones realizadas por el representante legal de las concesionarias denunciadas resultan inatendibles en virtud, de que aún cuando no se hubiera acompañado los testigos de grabación correspondientes a los oficios números DEPPP/STCRT/4297/2010 y DEPPP/STCRT/4297/2010, signados por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, tal hecho no es suficiente para colegir que no es posible acreditar la difusión de los promocionales materia del presente asunto.
Lo anterior en virtud de que esta autoridad no solo cuenta con las documentales públicas referidas para acreditar la difusión de los promocionales denunciados sino también con el reconocimiento expreso de los denunciados de la existencia de los spots, mediante los oficios números 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez y 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez, signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en los que manifiesta en forma expresa que llevó a cabo la contratación de la difusión del material audiovisual denunciado; así como el escrito de fecha veinticuatro de septiembre de esta año signado por el representante de las concesionarias denunciadas, en el cual argumenta expresamente lo siguiente:
“Mis representadas transmitieron el promocional, en virtud del convenio innominado de fecha 12 de mayo de 2010, en el cual intervino la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaria General de Gobierno de Nuevo León y Televisa, S.A. de C.V., que se refiere en el oficio número 065/CGCSRI/2010, de fecha 1 de julio de 2010, el cual obra a foja número 198, del expediente en que se actúa."
Por tanto, los hechos reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no son objeto de prueba.
D. El representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. De los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. refirió que la contestación al oficio SCG/2556/2010 y comparecencia a la audiencia respectiva se efectuaba de manera cautelar dado que los cuerpos normativos en los que esa autoridad sustenta su proceder, son motivo de impugnación por parte de sus representadas mediante juicio de amparo indirecto, mismo que aún se encuentra pendiente de resolución definitiva ante el órgano jurisdiccional competente perteneciente al Poder Judicial de la Federación y que por tanto no existe justificación legal ni fundamento alguno por la que se hubiera iniciado el procedimiento especial sancionador en contra de sus mandantes.
El argumento hecho valer por el autorizado del representante legal de las concesionarias en mención deviene improcedente para el asunto que nos ocupa, en primer término porque no aporta a esta autoridad elemento de convicción alguno con el que acredite la interposición del Juicio de Amparo Indirecto en contra de la legislación en que esta autoridad funda su actuación, toda vez que no refiere datos de identificación del mismo, tales como número de expediente u órgano sustanciador.
No obstante lo anterior, tal situación no impide que ésta autoridad pueda continuar con el ejercicio de su facultad inquisitiva y sancionatoria, lo que evidencia que tal hecho de modo alguno produce la suspensión del presente procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral la interposición de algún medio de impugnación constitucional o legal, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por tanto, con fundamento en el numeral 364 del ordenamiento legal en cita una vez admitida la queja o denuncia la autoridad de conocimiento se encuentra facultada para emplazar a los denunciados, circunstancia que en el presente sumario aconteció, toda vez que de las diligencias realizadas por esta autoridad se derivo la presunta responsabilidad de las concesionarias llamadas al procedimiento en que se actúa ante la posibilidad de una infracción a la normativa electoral constitucional, legal y reglamentaria.
Bajo este contexto, el hecho de que exista pendiente de resolución un juicio constitucional ente los órganos jurisdiccionales, incoado por los concesionarios denunciados, de ningún modo pueden exentarles de ser sujetos de infracción ante la existencia de una conducta presuntamente violatoria de la normatividad electoral, motivo por el cual lo argüido por el representante legal de las personas morales denunciadas carece de sustento para los efectos del fallo que se pronuncia.
E. El Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, al comparecer al presente procedimiento argumentaron que en virtud de que la denuncia no había sido interpuesta en su contra el presente procedimiento especial sancionador resultaba inviable e improcedente.
En efecto, los denunciados a través de los escritos mediante los cuales comparecieron al presente procedimiento manifestaron lo siguiente:
"3. El procedimiento especial sancionador en relación con cual comparezco es inviable e improcedente respecto del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno de la propia entidad federativa, pues la denuncia correspondiente no fue interpuesta en contra de dichas autoridades administrativas estatales.
En efecto, mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día 26 de mayo de 2010, el supuesto representante suplente del Partido Acción Nacional interpuso "... denuncia en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante y de quien resulte responsable..." por los hechos que en el propio ocurso expuso, mismos que no atribuyó al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, ni al Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno de la propia entidad federativa, ni a autoridad o persona específica alguna.
Adviértase, inclusive, que si bien la denuncia fue interpuesta en contra del "Gobierno del Estado de Nuevo León", éste como tal no es susceptible de ser considerado como núcleo de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, al no encontrarse comprendido como tal entre los sujetos mencionados en los artículos 341, regla 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; máxime que el "gobierno" del Estado de Nuevo León no constituye una persona moral, de conformidad con los artículos 22 Bis II y 22 Bis III, fracción I del Código Civil para la propia entidad federativa, sino solamente una pluralidad de actividades que, en términos de los artículos 116 de la Constitución federal y 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, son ejercidas por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ahora bien, la simple referencia abstracta y difusa al "Gobierno del Estado de Nuevo León" contenida en la denuncia del caso, no constituye una vinculación directa entre los hechos denunciados y el Gobernador Constitucional y el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León; habida cuenta que los actos gubernamentales emanan de las autoridades integrantes de los tres Poderes estatales.
Por lo tanto, considero que esa H. autoridad deberá declarar la inviabilidad e improcedencia del procedimiento especial sancionador en lo atinente al Gobernador Constitucional y al Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, al no habérseles atribuido ni series atribuibles los hechos denunciados."
Ahora bien, los argumentos vertidos por los denunciados relacionados con que al no ser señalados expresamente como infractoras de los actos y hechos que se imputaban en el escrito de queja, esta autoridad actúo de manera ilegal al emplazarlos al procedimiento especial sancionador, resulta inatendible por lo siguiente:
En términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), e), f) y párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son entre otros: vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstas en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como lo disponen los numerales 118, incisos I) e w) del Código de referencia, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la contratación y difusión de propaganda política y electoral que corresponda al Estado en Radio y Televisión, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en dicho código; investigar por los medios a su alcance, hechos que atenten en contra del sufragio y pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral respectivo, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
De lo antes expuesto, se puede colegir que ante la comisión de cualquier conducta presuntamente transgresora del marco constitucional y legal en materia electoral, el Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección, y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten investigar y remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen, independientemente de las sanciones administrativas que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé sobre el particular.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de estos fines del Instituto Federal Electoral, el propio constituyente permanente diseñó los procedimientos expeditos a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado D de la Constitución Federal, regulados en el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableciendo un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que pudieran incurrir los sujetos infractores al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con objeto de garantizar, entre otras cuestiones, la equidad de la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda política electoral, encontrándose, entre los sujetos de responsabilidad, los ciudadanos o cualquier persona física o moral, así como los concesionarios y permisionarios en radio y televisión, de conformidad con los incisos d) e i), del artículo 341, del multicitado código.
Precisado lo anterior, del análisis integral y exhaustivo del escrito de denuncia presentado por el representante del Partido Acción Nacional, se observa que la pretensión del denunciante fue la de interponer una queja o denuncia EN CONTRA DE QUIEN RESULTARA RESPONSABLE, poniendo en conocimiento del Instituto Federal Electoral una serie de hechos con el ofrecimiento de diverso caudal probatorio que, en su concepto, constituyen conculcaciones a la normatividad electoral aplicable, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en televisión de un promocional presuntamente constitutivo de propaganda gubernamental.
Con base en lo anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de fecha trece de septiembre de dos mil diez, dio inicio al presente procedimiento emplazando a los denunciados manifestando lo siguiente: "...del análisis del expediente en que se actúa, así como de las constancias que obran en el expediente al rubro citado, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a: A) La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Gobernador del Estado de Nuevo León y Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad...".
Al respecto, es conforme a derecho el actuar del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal electoral, sobre la formación e inicio del procedimiento especial sancionador, así como el emplazamiento incoado entre otros al Gobernador del Estado de Nuevo León y al Coordinador de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa, pues de una interpretación sistemática de los artículos 356, apartado 1, inciso c); 358, apartados 5, 6,7 y 8; 360; 362, apartados 1, 5, 8 y 9; 363, apartados 3 y 4; 365; 367; 368, apartados 1, 5, 6 y 7; 369, apartados 1 y 3, inciso c), y 371, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dicho funcionario tiene por un lado, facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo, pues dicho servidor público es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.
Asimismo, del contenido de los invocados preceptos, se desprende que dicho funcionario cuenta con atribuciones para que, durante la instrucción de los procedimientos ordinarios o especiales sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, conlleva dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denunciar para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido en la tesis número S3ELJ 16/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 237 y 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS— (Se transcribe)
De ahí que no le asista la razón a los denunciados cuando refieren que les causa perjuicio el hecho de que no obstante no haber sido señalados en la queja que da origen a la presente resolución, se les emplazó al procedimiento especial sancionador, dado que el Instituto Federal Electoral, cuenta con plenas facultades y atribuciones, para que, a través de sus órganos competentes, al conocer con motivo de una denuncia o queja, posibles conductas que se traduzcan en la presunta trasgresión a la normatividad electoral, tiene como facultad y obligación por mandato constitucional, el iniciar el procedimiento sancionador respectivo, determinando si se actualizan o no las infracciones a la normativa electoral, quién o quiénes son los responsables, con independencia de que en la denuncia o queja no hayan sido señaladas directa o indirectamente como infractoras, e imponga las sanciones respectivas, pues como quedó explicitado con anterioridad, uno de los principios básicos del Instituto Federal Electoral, es el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstos en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral.
F. Por último, los denunciados argumentaron que el promocional al corresponder al estado de Nuevo León, entidad federativa que no desarrollaba un proceso electoral al momento de su difusión, aún cuando hubieran sido transmitidos en entidades federativas con proceso local no podrían constituir propaganda gubernamental contraria a la ley, pues no existía correspondencia entre los estados receptores y el estado emisor de la información, por lo que era posible concluir que no había una afectación a los comicios locales.
La aseveración sostenida por los denunciados resulta inatendible en virtud de que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostener, a través de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-71/2010, que la territorialidad que abarca la restricción constitucional establecida en el artículo 41, Base III, Apartado C, atendiendo a los valores y principios que se tratan de proteger con la normatividad constitucional, legal y reglamentaria aludida en párrafos precedentes, se arriba a la válida conclusión, que se extiende a todos aquellos lugares en que se desarrolle algún proceso electoral, con independencia de que se trate de la propaganda gubernamental que emiten las propias autoridades de la entidad federativa, municipio o demarcaciones políticas, en que llevan a cabo sus propios comicios locales, o bien, de la que difunda otra entidad federativa.
De lo anterior se advierte que el hecho de que la propaganda gubernamental difundida en las entidades federativas donde se desarrollaban comicios electorales, específicamente en su etapa de campañas, emanara de servidores públicos distintos a los de su propia entidad federativa no constituye un obstáculo para integrar la infracción constitucional.
Del mismo modo, cabe precisar que la restricción constitucional no implica un obstáculo para las funciones estatales, ni de sus deberes y atribuciones, pues la suspensión de la difusión de propaganda electoral esta constreñida a un tiempo y espacio determinado, esto es, en periodo de campañas electorales hasta la jornada electoral, en las entidades federativas en las cuales se desarrolla un proceso electoral, luego entonces, la difusión de la propaganda gubernamental es legal en el resto de las entidades que no se encuentren en estos supuestos.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DÉCIMO.- Que en el presente apartado corresponde conocer del primero de los puntos de litis, sintetizado en el inciso A) del considerando SÉPTIMO del presente fallo, el cual se constriñe a determinar si el Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, infringieron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, derivado de la transmisión del promocional en el que aparece una joven de sexo femenino que refiere diversas características de las personas que habitan en el estado de Nuevo León y en el que se alude al Gobierno de dicha entidad federativa con la aparición del emblema del mismo, y que es objeto del llamamiento al presente procedimiento.
Sentado lo anterior, conviene tener presente el marco constitucional y normativo que debe observarse respecto de actos que tengan injerencia con las limitaciones a que está constreñida la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprenden las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
Al respecto, conviene reproducir el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos, en lo que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, mismo que es del tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"Artículo 41. (...).- (Se transcribe)
(...)
Apartado C. (...)
(…)”
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
"Artículo 2.- (Se transcribe)
1. (...)
"Artículo 347.- (Se transcribe)
REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS
"Artículo 3- (Se transcribe)
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
"PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:
PRIMERA.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de radio, televisión, publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas tanto en el párrafo 2 del artículo 2, como en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de las campañas que para el proceso electoral federal 2009, comienzan el 3 de mayo de 2009, en todo el territorio nacional así como en el extranjero y antes en el caso de aquellas entidades federativas que inicien campañas previamente hasta el 5 de julio de 2009.
(…)”
Bajo estas premisas, es de referir que la finalidad de las normas antes transcritas, radica en salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, al evitar la difusión de propaganda gubernamental que realicen en los medios de comunicación social los poderes públicos federales, estatales o municipales, los órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general, todos los servidores, funcionarios y entes públicos, lo anterior atento a la prohibición de difundir propaganda cuyo contenido sea de carácter electoral, esto es, que debe abstenerse de estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; así como a la restricción de que tal propaganda gubernamental no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante el periodo que comprende la etapa de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta la conclusión de la jornada electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo 41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.
Toda vez que, estimar lo contrario, implicaría que la difusión de propaganda gubernamental pudiese constituir aquella que influyera en las preferencias electorales de los ciudadanos y, con ello transgredir el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.
Consideraciones que encuentran sustento jurídico en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia correspondiente al Juicio de Revisión Constitucional Electoral Federal identificado con la clave SUP-JRC-210/2010 (resuelto en fecha día veinticinco de agosto de dos mil diez), en el que determinó que la difusión de propaganda alusiva a un informe de gestión durante el periodo de precampañas, no conculca la normativa comicial, dado que la Constitución General lo prohíbe únicamente a partir del inicio de las campañas electorales.
De esta forma, de los numerales transcritos y del criterio expuesto, se deriva lo siguiente:
Que la propaganda gubernamental, por lo que hace a la temporalidad, no puede difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral y periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral, por lo que deberá suspenderse su difusión en los medios de comunicación social.
Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral en las etapas señaladas es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Que se considera propaganda institucional o gubernamental legal aquella emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se lleve a cabo fuera del periodo de campañas.
Que la propaganda institucional debe tener un fin informativo, educativo o de orientación social.
Que sólo se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin elementos personales o que su contenido sea político-electoral.
Lo anterior es así, pues como se ha venido evidenciando a lo largo de la presente determinación, los bienes o valores jurídicos protegidos con la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido, son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regímenes democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.
En ese sentido, la hipótesis normativa que en el caso se viene estudiando es la relativa a que: "Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia". En ese sentido, resulta conveniente precisar algunos términos que son referidos en la misma, siendo éstos los siguientes:
Tomando en consideración lo que la Real Academia de la Lengua Española precisa se obtiene que:
Propaganda.
(Del lat. propaganda, que ha de ser propagada).
1. f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores.
2. f. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
3. f. Congregación de cardenales nominada De propaganda f'tde, para difundir la religión católica.
4. f. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.
En ese orden de ideas, esta autoridad de conocimiento ha definido en el Reglamento de Quejas y Denuncias y en el de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, lo que se debe entender por propaganda política, electoral e institucional, en los términos siguientes:
“(…)
VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.
VII Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
(...)"
"Artículo 3.- (Se transcribe)
En ese sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009, SUP-RAP-71/2010, entre otras, ha sostenido que se entiende por propaganda política, electoral e institucional o gubernamental, lo siguiente:
“(…)
La propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Aplicado a la materia electoral, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos; por lo que, para determinar si un spot de televisión contiene propaganda electoral de un partido político, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, mas no resulta necesario que tenga como fin la difusión de sus propuestas electorales o que se cite la palabra voto.
(…)”
“(…)
Se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se difunda fuera del periodo de campañas federales y hasta que concluya la jornada electoral.
(…)"
“(...)
(…) constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esta connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.
(…)”
Evidenciado lo anterior, se advierte que por cuanto hace a los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo constitucional, de conformidad con los dispositivos legales indicados en párrafos precedentes, son:
a) Los poderes federales y estatales;
b) Los municipios;
c) Los órganos de gobierno del Distrito Federal;
d) Las delegaciones del Distrito Federal; y
e) Cualquier otro ente público.
Por tanto, cualesquiera de los sujetos mencionados, pueden aparecer en la conducta infractora cuando incumplan el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental en el periodo expresamente prohibido.
En ese orden de ideas, la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento para hacer cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, sin que en ninguna de dichas disposiciones prohibitivas se exija, para conformar la falta, un contenido o forma específica de la propaganda que se prohíbe.
Esto es, la publicidad propagandística restringida legalmente a cualquiera de dichos sujetos no exige una forma o contenido especial, lo cual implica que prohíbe cualquier forma o clase de propaganda, que afecte el principio de equidad o el de imparcialidad en los procesos comiciales.
De esta suerte, se transgrede la prohibición referida si se difunde propaganda gubernamental en cualquier medio dentro del periodo prohibido (que según la interpretación legal que ha formulado la H. Sala Superior, comprende la fase de campañas, periodo de reflexión y la jornada electiva) trastocando con ello los valores jurídicos tutelados en la normativa: la equidad y la imparcialidad en las contiendas electivas.
Además, resultaría absurdo estimar que para constituir esa infracción electoral, la propaganda de los entes públicos señalados, vertida en tiempos no permitidos, tuviera necesariamente que hacer referencia expresa y directa a la plataforma electoral registrada, a los programas o acciones políticas fijados por los partidos en sus documentos básicos, o llamar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de un determinado candidato, pues con ello se estarían estableciendo elementos del tipo de la infracción que no exigió el legislador federal; además, se generaría una hipótesis de permisión para que cualquiera de dichos sujetos pudiera realizar propaganda gubernamental a favor de alguno de los contendientes electorales, siempre que omitiera referir en su contenido tales elementos. Suponer que así debe ser entendida la prohibición mencionada provocaría un fraude a la ley y se rompería con el sistema electoral diseñado desde la constitución, complementado en las leyes secundarias, que propende a resguardar de cualquier vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y legalidad de los procesos comiciales.
Con base en todo lo hasta aquí expuesto, resulta válido afirmar que toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, como puede ser la televisión, radio, prensa escrita o el Internet, entre otros, siempre que se dé en el periodo de campaña electoral y hasta el final de la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral, máxime si tiene como objetivo resaltar los logros del Gobierno o publicitar las obras ejecutadas en beneficio de la colectividad.
Esto es así, porque la reforma electoral se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales.
En ese sentido, y como se ha venido argumentando el Poder Reformador de la Ley Fundamental al adicionar el dispositivo 41 constitucional, pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.
En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar añejas prácticas que servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Es decir, estimó como lesivo de la democracia:
a) Que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y
b) Que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.
De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.
Sobre el particular, cabe señalar que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquéllos casos que, en virtud de su naturaleza, protegen bienes sociales en los que no puede postergarse el derecho de la ciudadanía a recibir con oportunidad la información concerniente, como sucede tratándose de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En este orden de ideas y como corolario de lo expuesto, a efecto de garantizar los principios rectores de la materia electoral, durante los procesos electorales, se advierte lo siguiente:
o Está prohibida la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio de comunicación social.
o Dicha prohibición se circunscribe al tiempo que comprenden las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.
o Tal restricción abarca la propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
o La propia ley prevé casos de excepción a dicha prohibición, como es la relativa a propaganda gubernamental relacionada con servicios educativos, de salud, así como la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Como se evidenció con antelación, en relación con los procesos electorales de las entidades federativas durante el año de dos mil diez, esta autoridad emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010, identificado con la clave CG601/2009, en el que se establece, en lo que importa lo siguiente:
"SEGUNDO.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en radio y televisión, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del apartado C de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de cada una de las campañas y hasta el día de la jornada electoral que tengan cada uno de los Estados que celebren proceso electoral local en el 2010.
TERCERO.- Se permitirá como publicidad vinculada a la salud, la propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la "Lotería Nacional" como "Pronósticos para la Asistencia Pública", las cuales no tendrán logotipos ni cualquier tipo de referencias del gobierno federal ni de algún otro gobierno.
Asimismo, debido a que promueve la cultura nacional y la identificación de la población con su país, podrá permanecer la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país, incluyendo la campaña "Vive México", siempre y cuando no tenga logotipos o referencia alguna al gobierno Federal ni a gobiernos de alguna entidad federativa, municipio o delegación.
Además, se podrá difundir la campaña de educación del Servicio de Administración Tributaria, para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en aquellas entidades que tendrán proceso electoral durante 2010, siempre y cuando en la misma no se incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal o logros de las instituciones. En dichas campañas podrá utilizarse el logotipo del Servicio de Administración Tributaria.
También podrán difundirse, durante el periodo de campañas locales, las campañas de comunicación social del Banco de México, cuyo contenido sea exclusivamente educativo, siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.
Por otra parte, con el fin de no obstaculizar las tareas derivadas del levantamiento del Censo General de Población 2010, se permitirá la difusión de la campaña de comunicación social que sobre el tema difunda el Instituto Nacional de Estadística y Geografía durante el periodo de campañas locales en los Estados referidos en el presente Acuerdo siempre y cuando no incluya ninguna referencia o logotipo del gobierno federal, o haga mención alguna a logros de la institución o de ninguna otra.
En el mismo sentido, y en virtud de que busca fomentar el amor a la Patria, de conformidad con el artículo 3 constitucional, se exceptúa de las regias de propaganda gubernamental, la campaña de comunicación social relativa a los Festejos del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución a conmemorarse en el año 2010, la cual deberá tener carácter absolutamente institucional, por lo que no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno ni tenga elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
Por último, se especifica que durante la emisión radiofónica denominada "La Hora Nacional" deberá suprimirse toda alusión a propaganda de poderes públicos o de cualquier ente público. Asimismo, no podrán difundirse en dicho espacio slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, ni difundirse elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno."
Así, se puede advertir que la intelección sistemática de estos preceptos con lo previsto en las normas constitucional y legal, permite concluir que la prohibición dada para los poderes públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar los principios que rigen la materia electoral, más específicamente, los de equidad e imparcialidad en la contienda entre partidos políticos o candidatos, sin que en ninguna de las mencionadas disposiciones restrictivas se prevea un contenido específico de la propaganda que se prohíbe.
En cuanto al aspecto temporal, la restricción comprende el periodo relativo a las, campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, es decir, tal lapso incluye la campaña, el tiempo de reflexión previo a la jornada electoral y el día en que ésta se desarrolla.
En cuanto a la territorialidad que abarca la restricción, debe señalarse, que si atendemos a los valores y principios que se tratan de proteger con la normatividad constitucional legal y reglamentaria aludida en epígrafes precedentes, se arriba a la válida conclusión, que se extiende a todos aquellos lugares en que se desarrolle algún proceso electoral, con independencia de que se trate de la propaganda gubernamental que emiten las propias autoridades de la entidad federativa, municipio o demarcaciones políticas, en que llevan a cabo sus propios comicios locales, o bien, de la que difunda otra entidad federativa.
Esto es así, porque según se ha razonado, las supracitadas normas constitucional, legal y reglamentaria, tienen como finalidad que se lleven a cabo elecciones libres, auténticas y periódicas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para que puedan ser consideradas como democráticas, asimismo, salvaguardar los principios que rigen la materia electoral, especialmente, los de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, de ahí que, la propaganda gubernamental que difundan los poderes, autoridades, órganos o entes, de una entidad federativa distinta de aquellas en la que se lleva a cabo la elección -la que sí se encuentra sujeta a la restricción que se examina- podría repercutir, precisamente, en los estados donde se está llevando a cabo el proceso electivo, en los cuales debe cuidarse prevalezcan los principios de equidad e imparcialidad que los rige.
Abona esta conclusión, el carácter nacional de la mayoría de los partidos políticos que participan en las contiendas electorales locales, y quienes por disposición expresa de la ley, deben contar con órganos a nivel estatal y municipal, circunstancia que permite inferir que aquella propaganda que tienda a exponer logros, según se indicó, puede repercutir en el desarrollo de los procesos electorales en las entidades federativas en las que se están llevando a cabo comicios, en atención a que los electores identifican a las opciones políticas de la naturaleza apuntada -partidos políticos nacionales- con los gobiernos emanados de éstas.
Amén, de lo expuesto, a juicio de esta autoridad y tomando en consideración los diversos criterios que se han emitido respecto al tema, así como lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye propaganda gubernamental, la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.
Bajo las premisas antes apuntadas y a efecto de determinar si el promocional denunciado constituye propaganda gubernamental difundida dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, sin encontrarse amparada en los casos de excepción previstos en la normativa electoral es preciso identificar plenamente el periodo de campaña.
Atento a ello, resulta atinente tener presente los acuerdos identificados con las siglas ACRT/001/2010, ACRT/010/2010, ACRT/017/2010, ACRT/071/2009 (precampaña) y ACRT/007/2010 (campaña), ACRT/030/2010, ACRT/020/2010, ACRT/002/2010, ACRT/073/2009 (precampaña) Y ACRT/008/2010 (campaña), ACRT/012/2010, ACRT/015/2010, ACRT/074/2009, ACRT/006/2010 (precampaña) y ACRT/022/2010 (campaña), ACRT/027/2010 y ACRT/009/2010, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, los periodos de las campañas electorales del proceso electoral 2009-2010.
En tal virtud, conviene reproducir lo conducente a los periodos que comprenden las campañas electorales de las entidades federativas en las que se desarrolló el proceso electoral 2009-2010, mismo que a continuación se reproduce:
AGUASCALIENTES:
PERIODO | FECHAS |
Precampañas | Desde el 1° al 9 de abril |
Campañas | Del 4 de mayo al 30 de junio |
BAJA CALIFORNIA:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 12 de marzo al 17 de abril | 37 días |
Campaña | 6 de mayo al 30 de junio | 56 días |
CHIAPAS
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 2 al 11 de abril | 10 días |
Campaña | 1 al 30 de junio | 30 días |
CHIHUAHUA:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña de candidatos a Gobernador |
13 de enero al 26 de febrero de 2010 |
45 días
|
Precampaña de candidatos a diputados, miembros de los ayuntamientos y síndicos |
11 de marzo al 9 de abril de 2010 |
30 días |
Periodo de acceso en su conjunto durante las campañas electorales a celebrarse en el estado de Chihuahua |
17 de abril al 30 de junio de 2010 |
75 días |
COAHUILA:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 30 de mayo al 3 de junio | 5 días |
Campaña | 21 al 30 de junio | 10 días |
DURANGO:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 15 de enero al 8 de marzo | 53 días |
Campaña | 12 de abril al 30 de junio | 80 días |
HIDALGO:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 20 de febrero al 11 de marzo | 20 días |
Campaña | 12 de mayo al 30 de junio | 50 días |
OAXACA:
ETAPA | CARGO | PERIODO | DURACIÓN |
Precampañas | Gobernador | 13 de marzo al 1 de abril | 20 días |
Diputados de Mayoría Relativa | 7 al 21 de abril | 15 días | |
Concejales
| 22 de abril al 1 de mayo | 10 días |
ETAPA | CARGO | PERIODO | DURACIÓN |
Campañas | Gobernador |
2 de mayo al 30 de junio |
60 días |
Diputados de Mayoría Relativa | |||
Concejales |
PUEBLA:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña de candidatos a Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos |
21 de enero al 21 de marzo de 2010 |
60 días |
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Campaña | 2 de abril al 30 de junio | 90 días |
QUINTANA ROO:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 25 de marzo al 5 de mayo | 42 días |
Campaña | 6 de mayo al 30 de junio | 56 días |
SINALOA:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 30 de marzo al 30 de abril | 32 días |
ELECCIÓN | PERIODO | DURACIÓN |
Gobernador | 14 de mayo al 30 de junio | 48 días |
Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos, Procuradores y Regidores |
26 de mayo al 30 de junio |
36 días |
TAMAULIPAS:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 13 de febrero al 20 de marzo | 36 días |
Campaña | 9 de mayo al 30 de junio | 53 días |
VERACRUZ:
ETAPA | PERIODO | DURACIÓN |
Precampaña | 17 de marzo al 17 de abril | 32 días |
Campaña | 13 de mayo al 30 de junio | 49 días |
ZACATECAS:
PRECAMPAÑAS ELECTORALES
| Del veintidós de enero al ocho de marzo de dos mil diez |
|
|
CAMPAÑAS ELECTORALES
| Del diecisiete de abril al treinta de junio de dos mil diez |
Lo expuesto en párrafos precedentes resulta relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que el estudio y análisis que a continuación realizará esta autoridad electoral, respecto a la propaganda objeto del presente procedimiento, tendrá como finalidad determinar si la misma se ajusta o no a las normas y principios que han sido expresados con anterioridad en este apartado.
En este tenor, es de referir que el promocional materia de inconformidad en el presente procedimiento constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esa connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.
En ese contexto resulta necesaria la descripción del spot de marras cuyo contenido se transcribe a continuación:
"Promocional Gobierno del estado de Nuevo León.
Voz de Mujer: Yo soy de nuevo león, y estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos , formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León.
Voz en off: Nuevo León Unido, gobierno para todos.
Descripción del spot
En el video se aprecia una persona del sexo femenino, vistiendo pantalón color azul, y una blusa morada, la cual empieza hacer una narrativa, en la parte del fondo de la pantalla se observan distintas imágenes entre las que se aprecian a distintas personas trabajando, asimismo a un grupo de jóvenes.
Al termino del spot, se observa la leyenda "Nuevo León Unido, Gobierno para Todos"; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita."
Descrito lo anterior, resulta válido colegir que el promocional aludido en modo alguno se encuentra amparado en los supuestos de excepción que prevé la ley, dado que no posee una connotación vinculada con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a educación, salud o las necesarias para la protección civil, contrario a ello pretende resaltar al estado de Nuevo León, en tanto hace referencia al nombre de dicha entidad federativa, tan es así que termina con la aparición de la leyenda "Nuevo León Unido, Gobierno para Todos"; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita; lo que a todas luces evidencia con mayor claridad que no se encuentra amparada en las excepciones previstas en la normatividad de la materia, por lo que en ese sentido, su difusión en aquellos estados en que se celebraron comicios en el año dos mil diez, específicamente en la etapa de campañas, vulneró los principios de equidad e imparcialidad en el desarrollo de esos procesos electorales.
Corrobora lo anterior el hecho consistente en que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, esgrimió que durante el mes de mayo del presente año, concretamente los días veintisiete y veintiocho, contrató la difusión en televisión de propaganda gubernamental, misma que manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México.
Del mismo modo argumentó que el promocional fue contratado para el efecto de que fuera difundido en el Canal 2, el cual tiene cobertura a nivel nacional, lo que implica desde la perspectiva de esta autoridad que se haya transmitido en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local (en la especie, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas).
En este contexto, como se asentó en el capítulo denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", de conformidad con la indagatoria desplegada por esta autoridad, se obtuvo que efectivamente el promocional motivo de inconformidad fue difundido en televisión durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, en ochenta y siete ocasiones, en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local.
Al respecto es preciso referir, que si bien el promocional de marras fue difundido en las diversas estaciones repetidoras del canal 2, identificado con las siglas XEW-TV, concesionado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., las cuales se encuentran distribuidas en todo el territorio de la República Mexicana, para efectos del presente estudio, se tomará únicamente en consideración la difusión que tuvo el mismo en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, lo anterior, toda vez que en las fechas en que fue difundido el spot en mención se desarrollaban las campañas electorales correspondientes al proceso electoral local 2010, aunado a que solamente en dichas entidades se detectó la transmisión del mismo por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como ha quedado acreditado con el reporte de monitoreo proporcionado a esta autoridad.
Una vez precisado lo anterior, es de referirse que como se asentó en el capítulo "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", de la indagatoria desplegada por esta autoridad se obtuvo que el Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa reconoció expresamente que contrató el promocional de marras para ser difundo los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, en el canal 2 de Televisa (con cobertura a nivel nacional), con dos impactos, por los cuales erogó las cantidades de $359,903.92 (Trescientos cincuenta y nueve mil novecientos tres pesos 92/100 M.N.) y la cantidad de $425,388.60 (Cuatrocientos veinticinco mil trescientos ochenta y ocho pesos 60/100 M.N.), respectivamente, sin que se encuentre acreditado en autos que tal contratación se constriñó a que fuera difundido únicamente en aquellas entidades exentas de la celebración de comicios electorales, esto es, sin proceso electoral en 2010.
Corrobora lo anterior, el resultado del análisis realizado a las constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, producto de la investigación preliminar realizada por el Secretario Ejecutivo, con las que se acreditó que el promocional motivo de inconformidad fue transmitido en los estados en los cuales se desarrollaba proceso electoral durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez.
En efecto, según se advierte del contenido de los oficios remitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, al realizar la verificación de la transmisión del promocional de marras respecto del periodo denunciado (campañas electorales) en aquellas entidades federativas en las que se desarrollaba un proceso electoral, se detectó que el mismo fue transmitido en setenta y cinco ocasiones, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, a través de las emisoras concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., cuyas señales poseen impacto en las entidades federativas a que se ha hecho alusión y en las que se desarrollaba al momento de la transmisión, la etapa de campañas, tal y como se detalla a continuación.
ENTIDAD |
EMISORA |
FECHA 27/MAYO/2010
|
HORARIO |
FECHA 28/MAYO/2010 |
HORARIO |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
2 | 08:08:40 |
2 | 11:21:13 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:39 | 14:41:07 | |||||
XHUAA-TV CANAL 57 |
2
| 08:07:48 |
2 | 11:20:21 | ||
14:46:46 | 14:40:08 | |||||
XHBM-TV CANAL 14
| 2
| 08:08:59 |
2 | 14:41:22 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:58 | 11:21.13 | |||||
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | 2 | 07:08:28 | 2 | 10:21:42 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
13:48:08 | 13:41:30 | |||||
XHCHZ-TV CANAL 13 | 2 | 07:08:46 | 2 | 10:21:18 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | |
13:47:44 | 13:41:06 | |||||
14:47:14 | 14:40:38 | |||||
| 14:40:38 | |||||
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 |
2 | 08:08:11 |
2 | 11:20:47 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:47:12 | 14:40.34 | |||||
HDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 |
2
| 08:06:19 |
1 |
11:18:51 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:45:16 | ||||||
OAXACA | XHPAO-TV CANAL 9 | 2 | 08:07:59 | 2 | 11:20:30 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:46:57 | 14:40:18 | |||||
XHBN-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:18 | 2 | 11:20:51 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:18 | 14:40:39 | |||||
XHHLO-TV CANAL 5 | 2 | 08:08:12 | 2 | 11:20:47 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:11 | 14:40:35 | |||||
QUINTANA ROO | XHCCN-TV CANAL 4 | 2 | 08:09:16 | 2 | 11:21:48 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:48:15 | 14:41:38 | |||||
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | 2 | 07:09:04 | 2 | 10:21:37 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V. |
13:48:02 | 13:41:24 | |||||
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | 2 | 08:08:31 | 2 | 11:21:07 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
14:47:31 | 14:41:01 | |||||
XHMBT-TV CANAL 10 | 2 | 08:09:07 | 1 |
11:21:44
| TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:06 | ||||||
XHBR-TV CANAL 11 | 2 | 08:09:08 | 2 | 10:21:37 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:11 | 14:41:29 | |||||
XHTAM-TV CANAL 17 | 2 | 08:08:03 | 1 | 14:40:35 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:13 | ||||||
XHGO-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:23 | 2 | 11:20:50 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | |
14:47:16 | 14:40:38 | |||||
VERACRUZ | XHBD-TV CANAL 2 |
4 | 08:08:54 |
2 | 11:21:30
|
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
14:47.54 | ||||||
08:06.56 |
14:41:17 | |||||
14:45:55 | ||||||
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 | 2 | 08:08:47 | 2 | 11:21:22 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:45 | 14:41:10 | |||||
TOTAL DE SPOT TRANSMITIDOS | 40 |
| 35 |
| 75 |
Sin que pase desapercibido para esta autoridad lo esgrimido por las autoridades denunciadas, en el sentido de que la difusión del spot motivo de inconformidad se llevó a cabo con la finalidad de promover el turismo en el estado de Nuevo León, afirmación que carece de sustento, en virtud de que del análisis del mismo se advierte con nitidez que su contenido tiende a resaltar que dicha entidad federativa es líder en generación de empleos, en apertura de empresas, y precisa que la competitividad de nuestro país se encuentra en el estado de Nuevo León, aspectos todos que son ajenos a cuestiones turísticas y contrario a ello evidencia logros de gobierno, que no actualizan de forma alguna los supuestos permitidos por la norma electoral restrictiva.
Bajo este contexto, el hecho imputado al Gobernador del estado de Nuevo León y al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León no puede ser contemplado dentro de las excepciones establecidas para el ejercicio del derecho a la información, como pretenden hacer valer los denunciados, toda vez que como ha quedado expuesto dicha conducta contraviene la restricción constitucional contemplada en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo.
Por lo anterior, es válido colegir que la conducta denunciada se adecúa a la hipótesis normativa referida, en virtud de que nos encontramos ante la difusión de propaganda calificada como gubernamental contratada por la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa y difundida los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro de la etapa de campañas electorales de las entidades federativas de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, misma que hace referencia a logros de gobierno manifestando que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México, está en la propia entidad federativa, con el objeto de atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, y que la excluye de los supuestos de excepción.
Una vez aclarado lo anterior, corresponde determinar si el hecho contraventor de la norma constitucional y legal en materia electoral resulta imputable a alguno de los sujetos señalados como responsables en el presente considerando.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que es el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, el servidor público responsable de la conducta calificada como contraventora, por tanto, es posible colegir que es dicho sujeto el que transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que fue la Coordinación bajo su cargo la que contrató la difusión de la propaganda gubernamental que fue difundida en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, específicamente en la etapa de campañas electorales, concretamente de un promocional en el que se difundieron logros de Gobierno, mediante la aparición de una joven de sexo femenino que refiere diversas características de las personas que habitan en el estado de Nuevo León y en el que se alude en forma directa a dicha entidad federativa con la aparición del emblema de ese gobierno.
No así, el Gobernador del estado de Nuevo León, atento a que si bien es cierto, dicho servidor público posee la titularidad de la Administración Pública en el citado estado de la República, de las constancias que obran en autos no se advierte elemento alguno siquiera de carácter indiciario que lo vincule con los hechos denunciados, esto es, que haya tenido participación alguna en la contratación del spot motivo de inconformidad.
Contrario a lo que acontece respecto a la conducta imputada al Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, toda vez que ha quedado debidamente acreditado en la presente resolución que fue la Coordinación a su cargo quien contrató y solicitó la difusión del promocional denunciado, pues fue directamente dicho funcionario quien al dar contestación al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo afirmó que a través del C. Jorge Luis Treviño Guerra, la Coordinación a su cargo había solicitado la difusión del promocional, realizando un contrato innominado para perfeccionar dicho acto jurídico, circunstancia que exime de responsabilidad al Gobernador del estado de Nuevo León.
Ahora bien, de conformidad con Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León el Gobernador de dicha entidad federativa es el Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, dicho ordenamiento legal de igual forma establece que la Administración Pública Central estará conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.
Mientras que la Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.
A mayor abundamiento se integra el siguiente organigrama:
De los anteriores organigramas se advierte que en el rango más alto se encuentra el Gobernador del estado de Nuevo León, como titular de la Administración Pública de la entidad federativa en mención, la cual a su vez se divide en administración centralizada y descentralizada o paraestatal.
Asimismo, es de observarse que la administración centralizada se integra por dependencias centrales y unidades administrativas, siendo que dentro de la primeras de las señaladas se ubica la Secretaría General de Gobierno de la cual depende directamente la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en términos de la reforma al Reglamento Interior de la dependencia en mención, publicada el cinco de noviembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por la que se modifica la estructura organizacional de la Secretaría General de Gobierno y se crea la Coordinación aludida con el objeto de rediseñar la comunicación, las relaciones con los distintos niveles de gobierno, consulares y de entretenimiento, tanto de televisión como radio.
Por tanto, si bien, corresponde al gobernador proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas; nombrar y remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado, resulta válido colegir que la referida forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden y jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo, el cual delimita la función que cada dependencia debe ejercer a efecto de no interferir en sus acciones y permitir un orden independientemente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular.
Aspecto que se corrobora con lo establecido en los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, en los que se establece lo siguiente:
"Artículo 4.- (Se transcribe)
"Artículo 5.- (Se transcribe)
Asimismo los numerales 15, 18, fracción I; 20, fracción XXVIII; 23 y 24 del mismo ordenamiento legal señalan lo siguiente:
"Artículo 15.- (Se transcribe)
"Artículo 18.- (Se transcribe)
[…]”
"Artículo 20.- (Se transcribe)
[…]”
Del contenido de los artículos transcritos, resulta válido colegir que de acuerdo con la estructura organizativa de la administración pública de la que es titular el Gobernador del estado de Nuevo León, posee la facultad de crear todos aquéllos órganos, dependencias y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le son conferidas, en este orden de ideas, se encuentra facultado de igual manera para delegar a las dependencias que para tal efecto hubiese creado, el ejercicio de aquellas, que no sean exclusivas de dicho servidor público, ya sea de forma total o parcial.
Lo anterior, con la finalidad de la mejor organización para la realización de las diversas actividades encomendadas a los titulares tanto de las administraciones públicas locales como al de la administración pública federal, a fin de permitir al superior jerárquico una mejor selección de los asuntos que personalmente deba conocer.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, se advierte que dicha dependencia tiene a su vez su propia estructura organizativa, dentro de la cual se encuentra integrada la Coordinación General de Comunicación Social, según se advierte a continuación:
"Artículo 1.- (Se transcribe)
"Artículo 2.- (Se transcribe)
"Artículo 5.- (Se transcribe)
Para mejor referencia se integra el siguiente organigrama,:
De lo expuesto con antelación, se advierte que al ser la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León la entidad que realizó la conducta imputada por el instituto político impetrante, en forma alguna es posible vincular dicha conducta con la figura del Gobernador de la multialudida entidad federativa, toda vez en términos de lo establecido en el artículo 20, de la sección 3 denominada "De la Coordinación General de Comunicación Social", del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, publicado en el Periódico Oficial del estado de Nuevo León el diez de febrero de dos mil diez, ésta es la entidad especifica que dentro de la estructura del referido gobierno cuenta con atribuciones conferidas por la Secretaría de Gobierno, relativas a:
Establecer los lineamientos generales para la planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado;
Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;
Promover la creación de vínculos institucionales con los medios de comunicación y el Gobierno del Estado;
Coordinar a las áreas de comunicación social de la Administración Pública del Estado;
Establecer las bases para coordinar la vinculación de las áreas de comunicación del Poder Ejecutivo con las similares del Gobierno Federal, de otros Estados o de los Municipios;
Formular y proponer las políticas generales de información, producción, operación y programación de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;
Supervisar las actividades de comunicación social, la programación de contenidos, ampliación de cobertura, y propuesta de contratos o convenios relacionados con las actividades de Televisión Estatal y Radio Nuevo León;
Máxime que, de lo asentado en los libelos mediante los cuales el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno se advierte la aceptación expresa de que llevó a cabo la contratación del aludido promocional, no obstante su manifestación en el sentido de que el objeto de la difusión de los promocionales era el de apoyar al Ejecutivo estatal en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones relacionados con la función administrativa que le es encomendada y que realiza a través de sus distintas dependencias, al referir lo siguiente:
"Ejercitando esa potestad soberana y esas atribuciones constitucionalmente reservadas a las entidades federativas, en el artículo 28 la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León se estableció que la Secretaría de Desarrollo Económico de la propia Administración Pública estatal es la dependencia encargada de establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan el desarrollo económico del Estado; y en el diverso numeral 31 se consignó a cargo de la Secretaría del Trabajo la coordinación y conducción de la política laboral del Estado y, en específico, la obligación de apoyar al Ejecutivo estatal en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones que permitan consolidar en el Estado una cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad, así como promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo para la creación de unidades productivas.
[…]
Ejercitando esa potestad soberana y esas atribuciones constitucionalmente reservadas a las entidades federativas, en el artículo 28 la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León se estableció que la Secretaría de Desarrollo Económico de la propia Administración Pública estatal es la dependencia encargada de establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan el desarrollo económico del Estado; y en el diverso numeral 31 se consignó a cargo de la Secretaría del Trabajo la coordinación y conducción de la política laboral del Estado y, en específico, la obligación de apoyar al Ejecutivo estatal en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones que permitan consolidar en el Estado una cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad, así como promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo para la creación de unidades productivas. En el artículo 5o, fracción XIII de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León también se establece que esa Corporación es competente para diseñar, elaborar y realizar campañas de promoción turística del Estado a nivel local, regional, nacional e internacional.
Esas facultades de las Secretarías de Desarrollo Económico y del Trabajo y de la Corporación para el Desarrollo Turístico del Estado de Nuevo León tuvieron claro reflejo en el spot cuya transmisión fue denunciada, pues en éste únicamente se manifiesta que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México está en la propia entidad federativa. Además, dicho mensaje es ilustrado con imágenes de gente laborando en diversas funciones y del Paseo Santa Lucía, que constituye una atracción turística.
[…]
La ausencia de fines político-electorales en el uso de la expresión "Nuevo León, Gobierno para todos" se colige al considerar que, según quedará acreditado en el procedimiento especial sancionador respecto del cual comparezco, la misma constituye la identificación oficial institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo del año en curso. Es decir, no fue creada ni utilizada específicamente para usarse en el spot cuya difusión se denunció, sino desde ese mes se comunicó a las autoridades integrantes de la Administración Pública del Estado de Nuevo León que debían utilizarla de manera regular."
Atento a ello, esta autoridad arriba a la conclusión de que el responsable del hecho denunciado por el Partido Acción Nacional, mismo que ha sido debidamente acreditado en términos del presente considerando lo es el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León.
En tal virtud, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León y fundado por lo que hace a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León.
VISTA A LA CONTRALORIA INTERNA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN POR LA CONDUCTA REALIZADA
UNDÉCIMO.- Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó en el considerando DÉCIMO de la presente determinación, que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, incumplió con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la transmisión del spot materia del presente procedimiento en el que se alude a dicho gobierno y que fue difundido los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, lo procedente es dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León, el cual tiene a su cargo la revisión y fiscalización de las cuentas públicas.
Al respecto, es preciso referir que tomando en consideración el contenido del artículo 355, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que el espíritu o la intención del legislador fue establecer que cuando alguna autoridad incurriese en alguna infracción a la normatividad federal electoral, lo procedente será dar vista al superior jerárquico de la autoridad infractora, respecto de los hechos transgresores de la legislación electoral, para que ésta a su vez, determine lo que en derecho proceda.
Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:
"Artículo 355.- (Se transcribe)
Como se observa, el dispositivo legal en cuestión establece el mecanismo mediante el cual esta autoridad procederá ante la eventual comisión de alguna infracción a la legislación electoral federal por parte de autoridades federales, estatales o municipales, derivada de la infracción a la normativa constitucional y electoral federal.
En este orden de ideas, por cuanto hace a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, resulta aplicable al caso lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el estado de Nuevo León, en su artículo 33, mismo que dispone lo siguiente:
"Artículo 33.- (Se transcribe)
Así como lo estipulado en la Ley de Administración Financiera para el estado de Nuevo León, la cual prevé en lo que interesa lo siguiente:
“CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
"Artículo 1°.- (Se transcribe)
"Artículo 2°.- (Se transcribe)
"Artículo 38.- (Se transcribe)
"Artículo 39.- (Se transcribe)
"Artículo 40.- (Se transcribe)
"Artículo 45.- (Se transcribe)
"Artículo 46.- (Se transcribe)
"Artículo 51.- (Se transcribe)
En esta tesitura y atento a lo establecido en las disposiciones normativas antes referidas, esta autoridad considera que lo procedente es dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León con copia certificada de las constancias del expediente integrado con motivo del presente procedimiento, por la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la citada entidad federativa, a efecto de que determine lo que en derecho proceda respecto a los hechos imputados en su contra y que han quedado debidamente acreditados en términos del considerando que antecede.
Lo anterior en virtud de que ha quedado debidamente acreditado que vulneró lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el párrafo 2 del numeral 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de difundir propaganda, contraventora de la normativa constitucional y electoral federal.
DUODÉCIMO.- Que en el presente apartado, corresponde conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del considerando SÉPTIMO del presente fallo, a efecto de determinar si Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A- de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; conculcaron lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, particularmente por la difusión del promocional denunciado.
En esta tesitura, resulta conveniente precisar que si bien, el promocional de marras, fue difundido en las diversas estaciones repetidoras del canal 2, identificado con las siglas XEW-TV, concesionado a la persona moral Televimex, S.A. de C.V., las cuales se encuentran distribuidas en todo el territorio de la República Mexicana, para efectos del presente estudio, se tomara únicamente en consideración la difusión que tuvo el mismo en las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.
Lo anterior, en virtud de que la prohibición de difundir propaganda gubernamental se constriñe a aquellas entidades federativas en las que se encuentre en desarrollo el periodo de campañas electorales, salvo las excepciones previstas en la propia norma, siendo que los Estados ya referidos se ubicaron en la hipótesis normativa, no así el Distrito Federal y el estado de Chiapas, toda vez que por lo que hace al primero de los mencionados no celebró proceso comicial alguno en la presente anualidad y respecto a Chiapas, el periodo de campañas aún no daba inicio.
Por tal motivo los spots que fueron transmitidos en las emisoras XEW-TV, canal 2, en el Distrito Federal, XHAA-TV, canal 7 y XHTUA-TV, canal 12, en el estado de Chiapas, concesionadas a Televimex, S.A. de C.V. y a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., respectivamente, no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta autoridad.
Una vez precisado lo anterior, de forma gráfica se enlistan las emisoras y los concesionarios a las que pertenecen, en cada entidad federativa en que fue detectada la difusión del promocional motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa, específicamente en el periodo de campañas electorales, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:
ENTIDAD
|
EMISORA |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHUAA-TV CANAL 57 | ||
XHBM-TV CANAL 14 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. | |
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. | |
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
HIDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
OAXACA
| XHPAO-TV CANAL 9 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
XHBN-TV CANAL 7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. | |
XHHLO-TV CANAL 5 | TELEVIM EX, S.A. DE CV | |
QUINTANA ROO
|
XHCCN-TV CANAL 4 |
RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. |
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | T. V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C. V. |
TAMAULIPAS
| XHTK-TV CANAL 11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
XHMBT-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHBR-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHTAM-TV CANAL 17 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHGO-TV CANAL 7 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE CV. | |
VERACRUZ | XHCV-TV-CANAL 2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
Ahora bien, como ha quedado expuesto a lo largo de esta resolución, el Partido Acción Nacional, instituto político incoante esgrimió que durante el mes de mayo de la presente anualidad, se difundió en televisión, propaganda gubernamental correspondiente al estado de Nuevo León, en las entidades federativas en las cuales se desarrollaron comicios constitucionales de carácter local (en la especie, Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas).
Como resultado del análisis realizado a las constancias remitidas que obran en autos, específicamente a los informes rendidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se observó que Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; Radio Televisora de México Norte, S.A- de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, concesionarios de las señales antes mencionadas, difundieron durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, el promocional televisivo alusivo al Gobierno del estado de Nuevo León, fechas comprendidas durante el periodo de desarrollo de las campañas electorales correspondientes a las siguientes entidades federativas: Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, no obstante la prohibición relativa a la abstención de difundir propaganda gubernamental, salvo aquella que estuviera amparada en las excepciones previstas en la normativa comicial federal, como son las de educación, salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Para mayor ilustración se agrega el siguiente referente:
ENTIDAD |
EMISORA |
FECHA 27/MAYO/2010
|
HORARIO |
FECHA 28/MAYO/2010 |
HORARIO |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
2 | 08:08:40 |
2 | 11:21:13 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:39 | 14:41:07 | |||||
XHUAA-TV CANAL 57 |
2
| 08:07:48 |
2 | 11:20:21 | ||
14:46:46 | 14:40:08 | |||||
XHBM-TV CANAL 14
| 2
| 08:08:59 |
2 | 14:41:22 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:58 | 11:21.13 | |||||
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | 2 | 07:08:28 | 2 | 10:21:42 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
13:48:08 | 13:41:30 | |||||
XHCHZ-TV CANAL 13 | 2 | 07:08:46 | 2 | 10:21:18 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | |
13:47:44 | 13:41:06 | |||||
14:47:14 | 14:40:38 | |||||
| 14:40:38 | |||||
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 |
2 | 08:08:11 |
2 | 11:20:47 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:47:12 | 14:40.34 | |||||
HDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 |
2
| 08:06:19 |
1 |
11:18:51 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:45:16 | ||||||
OAXACA | XHPAO-TV CANAL 9 | 2 | 08:07:59 | 2 | 11:20:30 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:46:57 | 14:40:18 | |||||
XHBN-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:18 | 2 | 11:20:51 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
14:47:18 | 14:40:39 | |||||
XHHLO-TV CANAL 5 | 2 | 08:08:12 | 2 | 11:20:47 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:11 | 14:40:35 | |||||
QUINTANA ROO | XHCCN-TV CANAL 4 | 2 | 08:09:16 | 2 | 11:21:48 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
14:48:15 | 14:41:38 | |||||
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | 2 | 07:09:04 | 2 | 10:21:37 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V. |
13:48:02 | 13:41:24 | |||||
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | 2 | 08:08:31 | 2 | 11:21:07 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
14:47:31 | 14:41:01 | |||||
XHMBT-TV CANAL 10 | 2 | 08:09:07 | 1 |
11:21:44
| TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:06 | ||||||
XHBR-TV CANAL 11 | 2 | 08:09:08 | 2 | 10:21:37 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:48:11 | 14:41:29 | |||||
XHTAM-TV CANAL 17 | 2 | 08:08:03 | 1 | 14:40:35 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| |
14:47:13 | ||||||
XHGO-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:23 | 2 | 11:20:50 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | |
14:47:16 | 14:40:38 | |||||
VERACRUZ | XHBD-TV CANAL 2 |
4 | 08:08:54 |
2 | 11:21:30
|
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
14:47.54 | ||||||
08:06.56 |
14:41:17 | |||||
14:45:55 | ||||||
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 | 2 | 08:08:47 | 2 | 11:21:22 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
14:47:45 | 14:41:10 | |||||
TOTAL DE SPOT TRANSMITIDOS | 40 |
| 35 |
| 75 |
Lo anterior fue corroborado por los denunciados, en virtud de que, obran en autos el oficio número 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez y el similar 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, ambos signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, con los que quedó acreditada la contratación del promocional motivo de inconformidad en el presente procedimiento, a efecto de que fuera difundido en fechas veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad el hecho de que el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, manifestó que mediante un acuerdo o convenio innominado, en fecha 12 de mayo de 2010, celebrado con la persona moral denominada Televisa, S.A. de C.V. representada por la C. Nallely Martínez Tenorio con domicilio en Avenida Chapultepec número 18, colonia Doctores, delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, contrató la difusión de cuatro spots a transmitirse en la emisora identificada con las siglas XEW-TV, correspondientes al canal 2 con difusión nacional, que es concesionado a Televimex, S.A. de C.V., lo que conlleva que el promocional de marras fuera difundido en las diferentes emisoras antes mencionadas.
En esa tesitura, resulta válido afirmar que las concesionarias denunciadas de motu proprio difundieron propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas antes mencionadas, durante el periodo de campañas electorales, y pese a la prohibición constitucional y legal consistente en abstenerse de realizar tal conducta, a través de la transmisión del promocional alusivo al Gobierno del estado de Nuevo León denunciado por el Partido Acción Nacional, durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, como se refirió en el considerando DÉCIMO de la presente resolución.
Reiterando que el material difundido, no puede considerarse amparado bajo los supuestos de excepción aludidos por la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo CG601/2009 de este Instituto, los cuales prevén los materiales cuya difusión sí está permitida, en términos de lo señalado en la propia Ley Fundamental. Aspecto que evidencia que los citados concesionarios soslayaron tal exigencia y difundieron el material aludido por el Partido Acción Nacional.
Asimismo, es de referir que los concesionarios en mención omitieron presentar algún elemento que desvirtuara la difusión del promocional que fue detectado por el monitoreo practicado por esta autoridad, por lo que se tiene por cierta su transmisión en un periodo restringido, debiendo precisar que no obra en el expediente algún dato tendente a justificar su actuación.
En tal virtud, y dado que con tal comportamiento, los concesionarios denunciados soslayaron una prohibición que emana de la propia Ley Fundamental, esta autoridad resolutora considera que debe responsabilizárseles por la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, consistente en la difusión de propaganda gubernamental en el entorno de un proceso electoral, específicamente en el periodo de campañas electorales.
En mérito de lo expuesto, se advierte que los concesionarios de televisión, como lo son en la especie Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., tienen una obligación especial de no vulnerar el orden constitucional y legal y del análisis integral a la información y constancias que obran en el presente expediente, se advierte que no existe probanza alguna que desvirtúe los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditada la infracción a la normatividad electoral federal por parte de los concesionarios mencionados.
Asimismo, resulta atinente precisar que los concesionarios de televisión se encuentran obligados a cuidar que los materiales que transmiten se ajusten a la normatividad vigente, conforme a la Constitución, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Radio y Televisión.
En este sentido, se encuentran constreñidos a rechazar los materiales promocionales que no se ajusten a la ley, sin que ello implique en modo alguno previa censura, como es en el caso la propaganda gubernamental, situación que se corrobora con su propia autorregulación, máxime que dentro del presente procedimiento se encuentra acreditada la contratación de la transmisión de los promocionales materia de inconformidad, mismos que como ha quedado debidamente acreditado son contrarios a la normatividad electoral federal.
Al respecto conviene reproducir el contenido de los artículos 4, 63 y 64, fracción I, de esa Ley Federal de Radio y Televisión que establecen que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo que el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social, así como la taxativa dirigida a los concesionarios de radio y televisión con el objeto de que se abstengan de realizar transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, mismos que a continuación se transcriben:
"Artículo 4°.- (Se transcribe)
"Artículo 63.- (Se transcribe)
"Artículo 64.- (Se transcribe)
(…)”
En concordancia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que la prestación del servicio de radiodifusión está sujeta al marco constitucional y legal en el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia. Esta actividad debe sujetarse en todo momento al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, ya que los medios de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación y porque constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales hacen efectivos los citados derechos.[1]
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., transgredieron lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que difundieron propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas mencionadas en este considerando, cuando ya habían iniciado las campañas electorales correspondientes, por lo que se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito que por esta vía se resuelve, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del presente fallo.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
DÉCIMOTERCERO.- Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V-, concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Previo a iniciar con la individualización de la sanción, es necesario precisar que por razón de método y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, se efectuará la misma de forma conjunta, es decir en un solo argumento para todas las emisoras denunciadas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz; XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas; tomando en consideración que la multa que se aplique al concesionario denunciado, se calculará de manera individual, es decir por cada emisora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:
“…
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivad
del incumplimiento de obligaciones."
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino un candidato a un cargo de elección popular, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por los concesionarios denunciados, son los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción la difusión de propaganda gubernamental, en medios de comunicación social, una vez iniciadas las campañas electorales de los procesos comiciales federales o locales, es evitar que durante esa etapa se publicite propaganda destinada a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en aras de preservar el principio democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los procesos comiciales.
En el presente asunto quedó acreditado que las concesionarias de televisión denunciadas contravinieron lo dispuesto en las normas legales en comento, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias, propaganda gubernamental en fechas en las cuales ya habían dado inicio las campañas electorales correspondientes a los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, como ha quedado precisado en el presente fallo.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los concesionarios y permisionarios denunciados, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión de los materiales materia del presente procedimiento, se realizó en diversos momentos, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, garantizando con ello que los entes gubernamentales de cualquiera de los tres órdenes de gobierno de la república, influyan positiva o negativamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los comicios constitucionales de carácter federal o local.
En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar de las concesionarias de televisión denunciadas, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC- TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S.A- de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS- TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, consistió en trasgredir lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental durante el entorno de los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, específicamente en el periodo de campañas, tal como se detalla en el reporte de monitoreo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales en comento, se efectuó los días veintisiete y veintiocho de mayo del año dos mil diez, como en forma gráfica se muestra a continuación:
ENTIDAD |
EMISORA |
FECHA 27/MAYO/2010
|
HORARIO |
FECHA 28/MAYO/2010 |
HORARIO |
CONCESIONARIO |
|
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 |
2 | 08:08:40 |
2 | 11:21:13 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
8 |
14:47:39 | 14:41:07 | ||||||
XHUAA-TV CANAL 57 |
2
| 08:07:48 |
2 | 11:20:21 | |||
14:46:46 | 14:40:08 | ||||||
XHBM-TV CANAL 14
| 2
| 08:08:59 |
2 | 14:41:22 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
4 | |
14:47:58 | 11:21.13 | ||||||
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | 2 | 07:08:28 | 2 | 10:21:42 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V. |
4 |
13:48:08 | 13:41:30 | ||||||
XHCHZ-TV CANAL 13 | 2 | 07:08:46 | 2 | 10:21:18 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | ||
13:47:44 | 13:41:06 | ||||||
14:47:14 | 14:40:38 | ||||||
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 |
2 | 08:08:11 |
2 | 11:20:47 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
4 |
14:47:12 | 14:40.34 | ||||||
HDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 |
2
| 08:06:19 |
1 |
11:18:51 |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
3 |
14:45:16 | |||||||
OAXACA | XHPAO-TV CANAL 9 | 2 | 08:07:59 | 2 | 11:20:30 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
4 |
14:46:57 | 14:40:18 | ||||||
XHBN-TV CANAL 7 | 2 | 08:08:18 | 2 | 11:20:51 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
4 | |
14:47:18 | 14:40:39 | ||||||
XHHLO-TV CANAL 5 | 2 | 08:08:12 | 2 | 11:20:47 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
| 4 | |
14:47:11 | 14:40:35 | ||||||
QUINTANA ROO | XHCCN-TV CANAL 4 | 2 | 08:09:16 | 2 | 11:21:48 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
4 |
14:48:15 | 14:41:38 | ||||||
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | 2 | 07:09:04 | 2 | 10:21:37 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V.
|
4 |
13:48:02 | 13:41:24 | ||||||
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | 2 | 08:08:31 | 2 | 11:21:07 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
4 |
14:47:31 | 14:41:01 | ||||||
XHMBT-TV CANAL 10 | 2 | 08:09:07 | 1 |
11:21:44
| TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
3 | |
14:48:06 | |||||||
XHBR-TV CANAL 11 | 2 | 08:09:08 | 2 | 10:21:37 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
4 | |
14:48:11 | 14:41:29 | ||||||
XHTAM-TV CANAL 17 | 2 | 08:08:03 | 1 |
14:40:35 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
3 | |
14:47:13 | |||||||
XHGO-TV CABNAL 7 | 2 | 08:08:23 | 2 | 11:20:50 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
4 | |
14:47:16 | 14:40:38 | ||||||
VERACRUZ | XHCV-TV CANAL 2 |
4 | 08:08:54 |
2 | 11:21:30
| CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
6 |
14:47:54 |
14:41:17 | ||||||
08:06:56 | |||||||
14:45:55 | |||||||
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 |
2 | 08:08:47 |
2 | 11:21:22 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V.
|
4 |
14:47:45 | 14:41:10 | ||||||
TOTAL DE IMPACTOS DETECTADOS |
|
40 |
|
35 |
|
|
75 |
CONCESIONARIO | TOTALIDAD DE IMPACTOS POR CONCESIONARIO |
TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | 33 |
CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | 18 |
RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. | 16 |
T. V. DE LO MOCHIS, S.A. DE C.V. | 4 |
TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE C.V. | 4 |
| 75 |
c) Lugar. La irregularidad atribuible a las personas morales antes aludidas, aconteció en señales con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, mismos en los que al momento de la difusión se desarrollaba la etapa de campañas en su proceso electoral local.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que tales concesionarias tenían pleno conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental en las señales con impacto en las entidades federativas ya mencionadas, a partir de que comenzaran los periodos de campañas electorales correspondientes, y pese a ello, transmitieron el promocional en televisión argüido por el Partido Acción Nacional, durante los días veintisiete y veintiocho de mayo de este año, como se refirió en esta resolución.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquéllos detectados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, Radio Televisora de México Norte, S-A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, se cometió en el periodo de campañas correspondientes a los comicios de carácter local que se desarrollaron en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo de los procesos electorales de esas localidades, específicamente en el periodo de campañas, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución
La difusión de la propaganda electoral materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución las señales que a continuación se detallan:
ENTIDAD
|
EMISORA |
CONCESIONARIO |
BAJA CALIFORNIA |
XHEBC-TV CANAL 57 |
TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHUAA-TV CANAL 57 | ||
XHBM-TV CANAL 14 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C. V. | |
CHIHUAHUA
| XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE CV |
XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. | |
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
HIDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
OAXACA
| XHPAO-TV CANAL 9 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DEC.V. |
XHBN-TV CANAL 7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. | |
XHHLO-TV CANAL 5 | TELEVIM EX, S.A. DE CV | |
QUINTANA ROO
|
XHCCN-TV CANAL 4 |
RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. |
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | T. V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C. V. |
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
XHMBT-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHBR-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHTAM-TV CANAL 17 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V | |
XHGO-TV CANAL 7 | TELEVISORA DEL GOLFO, S.A. DE CV. | |
VERACRUZ | XHCV-TV-CANAL 2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DEC.V. |
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DEC.V |
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los concesionarios de televisión denunciados, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haberse difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los concesionarios y permisionarios denunciados, con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se tiene por inserto en obvio de repeticiones innecesarias.
En ese sentido, es preciso referir que, si bien existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que las emisoras XHEBC-TV, canal 57, en el estado de Baja California, XHBR-TV, canal 11 en el estado de Tamaulipas, concesionadas a Televimex, S.A. de C.V., XHDUH-TV, canal 22, en el estado de Durango, XHCCN-TV, canal 4 en el estado de Quintana Roo, concesionadas a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.; XHBS-TV, canal 4, concesionada a T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y XHGO-TV, canal 7, concesionada a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., han sido sancionadas por el Consejo General del Instituto Federal lectoral, mediante la resolución CG261/2010 de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, al haber infringido lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Durango, Quintana Roo, Sinaloa y Tamaulipas, propaganda gubernamental durante el entorno de los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, específicamente en el periodo de campañas, tal resolución ha sido impugnada, sin que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la fecha del presente fallo se haya pronunciado respecto a dicho medio de impugnación, motivo por el cual al no existir sentencia firme en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/065/2010 y su acumulado SCG/PE/CG/066/2010, en el que fueron sancionadas las concesionarias en mención, no se configura la figura jurídica de reincidencia.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por las concesionarias de televisión denunciadas, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
Así también será tomado en consideración el acatamiento al contenido del ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTA INSTITUCIÓN, EL VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, por parte de los denunciados, toda vez que ha quedado acreditado con lo señalado en el oficio número DEPPP/STCRT/5022/2010, de fecha ocho de julio de dos mil diez, signado por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que dejó de transmitirse el material audiovisual motivo de inconformidad el día veintiocho de mayo de dos mil diez, es decir el mismo día en que se realizó la notificación del referido acuerdo a la autoridad correspondiente, información que es robustecida con el reporte de monitoreo que adjunto a dicho oficio remitió la Dirección Ejecutiva en mención y con el contenido del oficio número CGCSyRI/CAO016-2010, dirigido a la Licenciada Mariana Durón, Directora Comercial de Televisa México, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signado por el Ingeniero Jorge Luis Treviño Guerra, Coordinador de Apoyo a la operación de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León.
En este orden de ideas, esta autoridad colige en principio que aun cuando la conducta infractora haya sido suspendida, la misma no exime de responsabilidad a los denunciados, porque con tal actuar no extinguieron la potestad investigadora y sancionadora de esta autoridad administrativa electoral, en razón de que la conducta o hechos objeto de la denuncia no dejaron de existir, máxime que fue en virtud de una orden dada por una autoridad, lo anterior, atento a la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es 'PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO'.
No obstante lo anterior, tal acción constituye una atenuante respecto de la conducta imputada a los concesionarios denunciados, toda vez dieron debido cumplimiento a la orden formulada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este órgano electoral federal autónomo, circunstancia que denota el ánimo de cooperación en el caso a estudio por parte de la denunciada, al haber realizado las operaciones necesarias para dejar de infringir la normatividad electoral federal y evitar un daño mayor al principio de equidad.
Una vez precisado lo anterior, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que en el futuro se realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
“Artículo 354.- (Se transcribe)
Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador, quien proscribió la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación social, una vez iniciadas las campañas electorales de los procesos comiciales federal o local (ya que la publicitación de esta clase de materiales pudiera influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y con ello transgredir el principio democrático conforme al cual los poderes públicos de todos los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una conducta imparcial en los comicios constitucionales), se estima que en el caso cobra especial relevancia la acreditación de la difusión del promocional materia del actual procedimiento, y el hecho de que no se cuenta con elementos adicionales, de que el mismo se hubiese transmitido en fechas posteriores a las detectadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto en aquellas entidades federativas que desarrollaban un proceso electoral de carácter local.
Por tanto, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción I citada, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones II, IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción III sería inaplicable en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHEBC-TV CANAL 57, XHUAA-TV CANAL 57, en el estado de Baja California, XHDEH-TV CANAL 6, en el estado de Chihuahua, XHTWH-TV CANAL 10, en el estado de Hidalgo, XHHLO-TV CANAL 5, en el estado de Oaxaca, XHMBT-TV CANAL 10, XHBR-TV CANAL 11, XHTAM-TV CANAL 17, en el estado de Tamaulipas y XHBD-TV CANAL 8, en el estado de Zacatecas; a Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHBM-TV CANAL 14, en el estado de Baja California, XHBN-TV CANAL 7, en el estado de Oaxaca, XHTK-TV CANAL 11, en el estado de Tamaulipas y XHCV-TV CANAL 2, en el estado de Veracruz, a Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHCHZ-TV CANAL 13, en el estado de Chihuahua, XHDUH-TV CANAL 22, en el estado de Durango, XHPAO-TV CANAL 9, en el estado de Oaxaca y XHCCN-TV CANAL 4, en el estado de Quintana Roo; a T.V. de los Mochis, S.A. de C.VM concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBS-TV CANAL 4, en el estado de Sinaloa; y a Televisora del Golfo, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHGO-TV CANAL 7, en el estado de Tamaulipas, con audiencia en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Al respecto, se estima que las concesionarias de televisión denunciadas, al haber difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año, causaron un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador.
Lo anterior es así, porque dicha conducta es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.
Sobre este rubro, cabe decir que dada la naturaleza de la sanción a imponer a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V. se estima que la misma en modo alguno les impide el normal desarrollo de sus actividades ordinarias.
DÉCIMOCUARTO.- Que en el presente apartado y por razones de método, corresponde a esta autoridad conocer del motivo de inconformidad aludido en el inciso C) del considerando SÉPTIMO del presente fallo, a efecto de determinar si el Partido Revolucionario Institucional, a través de la presunta difusión del mensaje motivo de estudio del presente procedimiento, conculcó lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de la probable omisión a su deber de cuidado respecto de la transmisión televisiva en cuestión.
Al respecto es preciso referir que no obstante, aun cuando esta autoridad emplazó al Partido Revolucionario Institucional, por la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conducta realizada por el Gobernador del estado de Nuevo León y el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en autos no existe constancia alguna que lo implique en la realización de los hechos denunciados.
Lo anterior es así, porque del cúmulo probatorio aportado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del obtenido por esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de investigación, no se cuenta con constancia alguna que implique al Partido Revolucionario Institucional en la realización de los hechos, máxime que como se evidenció con antelación, que aun cuando se consideró que el promocional de marras se transmitió los días veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Carta Magna, en relación con lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el mismo constituye propaganda gubernamental, difundida en periodo prohibido por la ley, lo cierto es que su contenido de ninguna forma refiere algún proceso comicial, opción política alguna o candidato.
En ese orden de ideas, se estima que el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra de ninguna forma ligado o puede resultar responsable de la emisión del spot en el que se aprecia una mujer que dice: "Yo soy de nuevo león, y estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos , formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León. Y en el que al termino, se observa la leyenda "Nuevo León Unido, Gobierno para Todos"; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita, pues el mismo únicamente refiere logros de gobierno; por tanto, se considera que en el caso el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que dicha opción política se vio favorecida con el mensaje aludido es de desestimarse, pues de su simple lectura se advierte que no contiene una implicación en materia electoral y mucho menos una alusión implícita o explícita para beneficiar o perjudicar a algún actor político de los contendientes en los estados que se encontraban en proceso electoral.
Asimismo, es de resaltar que del seguimiento al video que constituye el motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa se advierte que en los mismos la persona del sexo femenino que aparece en él únicamente refiere temas relacionados con la "generación de empleos", "apertura de empresas" y que "la competitividad de México está en Nuevo León", por lo que se reitera, tales alusiones no guardan una relación directa con el instituto político denunciado, pues su contenido no refiere proceso electoral, fuerza política o candidato alguno; por consiguiente, el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra implicado en los hechos denunciados.
Al respecto, es de referir que el instituto político denunciante no aporta elemento de prueba alguno, ni de carácter indiciarlo, a efecto de robustecer su argumento, respecto a que con los mensajes emitidos por el Gobernador del estado de Nuevo León a través de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, se benefició a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente basó su dicho en que la difusión de los mismos al hacer alusión a un gobierno cuyo titular tiene militancia priista causaba un perjuicio al principio de equidad, pero como se evidenció con antelación el promocional denunciado no guarda implicación alguna con el instituto político denunciado, pues no existe alusión alguna a favor o en contra de partido político o candidato alguno, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que tal spot haya transgredido la prohibición constitucional de no difundir propaganda gubernamental en época de campañas electorales, ya que el mismo se difundió en dicha temporalidad, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas; reiterando que el promocional gubernamental no contiene elementos que puedan resultar en un beneficio a de los entonces candidatos del partido político denunciado.
En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento respecto al Partido Revolucionario Institucional con base en las argumentaciones realizadas en el presente considerando, así como a los que anteceden.
DÉCIMOSEXTO.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Nuevo León en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO del presente fallo.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del estado de Nuevo León por lo que hace a la conducta desplegada por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa en mención, en términos de lo previsto en el considerando UNDÉCIMO en relación con el DÉCIMO de la presente determinación.
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOSEGUNDO de la presente Resolución.
QUINTO. Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMOTERCERO de esta Resolución, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se amonesta públicamente a Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., al haber infringido el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de infringir la normativa comicial federal.
SEXTO. Se declara infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMOCUARTO, del presente fallo.
SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
[…]
SEXTO. Demandas de los recursos de apelación:
La demanda del recurso de apelación SUP-RAP-181/2010, promovida por el Partido Acción Nacional, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMERO
Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 28 de septiembre de 2010 que concluyó el día 29 del mismo mes y año, mediante el numero de acuerdo CG315/2010. En cuanto al considerando décimo en el que se realiza el estudio de fondo en relación con el resolutivo primero específicamente por cuanto hace a estimar infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León.
En efecto en su página 185 el proyecto establece que:
Una vez aclarado lo anterior, corresponde determinar si el hecho contraventor de la norma constitucional y legal en materia electoral resulta imputable a alguno de los sujetos señalados como responsables en el presente considerando.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que es el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno del estado de Nuevo León, el servidor público responsable de la conducta calificada como contraventora, por tanto, es posible colegir que es dicho sujeto el que transgredió lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2; 347. párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que fue la Coordinación bajo su cargo la que contrató la difusión de la propaganda gubernamental que fue difundida en las entidades federativas donde se desarrollaron comicios de carácter local, específicamente en la etapa de campañas electorales, concretamente de un promocional en el que se difundieron logros de Gobierno, mediante la aparición de una joven de sexo femenino que refiere diversas características de las personas que habitan en el estado de Nuevo León y en el que se alude en forma directa a dicha entidad federativa con la aparición del emblema de ese gobierno.
No así, el Gobernador del estado de Nuevo León, atento a que si bien es cierto, dicho servidor público posee la titularidad de la Administración Pública en el citado estado de la República, de las constancias que obran en autos no se advierte elemento alguno siquiera de carácter indiciado que lo vincule con los hechos denunciados, esto es, que haya tenido participación alguna en la contratación del spot motivo de inconformidad.
Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.
Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad ya que carece de la debida fundamentación y motivación, consecuentemente estimo infundado en contra del Gobernador del Estado.
Los artículos 81 de la constitución local y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad de Nuevo León establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 81°.- (Se transcribe)
Artículo 2.- (Se transcribe)
De todo lo anterior se colige que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, la queja primigenia que dio origen al procedimiento especial sancionador fue incoada en contra de Gobierno del Estado y como la legislación local aplicable establece que el Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública es el Gobernador del Estado de Nuevo León por ende es el responsable y superior jerárquico de todos los actos que ser realicen durante su gestión, en el caso particular al realizarse la difusión de políticas y promocionales de propaganda gubernamental en medios masivos de comunicación que resultaron contrarios a la normatividad electoral, existe la presunción que de el Titular tiene el conocimiento de su difusión e incluso se benefició con la misma.
Inclusive debido a lo anterior es que dicho funcionario público fue emplazado a comparecer al procedimiento por parte del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo resulta aplicable lo que estipula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo tercero del artículo 108: Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
En ese sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-119/2010 que medularmente concluyó lo siguiente:
De todo lo anterior, esta Sala Superior, advierte que resulta procedente declarar fundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Titular del Poder Ejecutivo Federal, respecto del mensaje difundido el primero de julio del año en curso toda vez que, al convocar a una conferencia de prensa para difundir un mensaje de cuyo contenido es factible desprender elementos inequívocos de propaganda gubernamental, al ser difundida en los medios de comunicación durante el período de reflexión del sufragio, acarrea la actualización del tipo administrativo contemplado en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Carta Magna en relación con los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se desprende que el acuerdo viola el principio de Legalidad establecido en los siguientes preceptos Constitucionales:
Artículo 14.- (Se transcribe)
Artículo 16.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 116.- (Se transcribe)
Énfasis añadido.
Como ha quedado expuesto en párrafos precedentes el acuerdo que por esta vía se impugna es violatoria del principio de legalidad, lo anterior se sostiene dado que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación porque la autoridad señalada como responsable indebidamente realiza una interpretación de la causa de pedir hecha valer por el suscrito en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador.
Al respecto, se estima oportuno señalar que la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que antecede encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.- (Se transcribe)
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Por lo anterior se colige que lo apegado a derecho es determinar fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León y en su momento imponer la sanción correspondiente.
SEGUNDO
Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 28 de septiembre de 2010 que concluyó el día 29 del mismo mes y año, mediante el número de acuerdo CG315/2010. En cuanto al considerando décimo en el que se realiza el estudio de fondo en relación con el resolutivo primero específicamente por cuanto hace a no emplazar al procedimiento al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
En efecto en su página 187 el proyecto establece que:
Asimismo, es de observarse que la administración centralizada se integra por dependencias centrales y unidades administrativas, siendo que dentro de la primeras de las señaladas se ubica la Secretaría General de Gobierno de la cual depende directamente la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en términos de la reforma al Reglamento Interior de la dependencia en mención, publicada el cinco de noviembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por la que se modifica la estructura organizacional de la Secretaría General de Gobierno y se crea la Coordinación aludida con el objeto de rediseñar la comunicación, las relaciones con los distintos niveles de gobierno, consulares y de entretenimiento, tanto de televisión como radio.
Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.
Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad, a través de la congruencia que debe reunir toda resolución ya que no obstante que cita los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no los aplica y toma en cuenta para emplazar al procedimiento al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León que de conformidad con esos preceptos, en relación con las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente incoado con motivo del procedimiento especial sancionador que resolvió la autoridad responsable con el acuerdo que por esta vía se impugna, se desprende que también es un servidor público responsable.
Dichos artículos establecen lo siguiente:
"Artículo 18- (Se transcribe)
“Artículo 20.- (Se transcribe)
Por lo anterior resultaba aplicable la siguiente tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.— (Se transcribe)
A juicio de la autoridad responsable, la dependencia a la que pertenece el ámbito de Comunicación Social es directamente respecto del Gobernador del Estado y no respecto del Secretario de Gobierno. Sin embargo lo que se advierte del cuerpo del mismo acuerdo es que en opinión de su interpretación de la ley del estado de Nuevo León, la dependencia Comunicación Social está ligada a la Secretaría de Gobierno y no al Gobierno del Estado.
En ese caso, lo consecuente sería el que se llamase, en su caso, a un procedimiento especial sancionador, si ese fuera el caso, al Secretario General de Gobierno de aquella entidad para que compareciese y dijese lo que a su derecho conviniera, en función del procedimiento y la dependencia a la que corresponde.
Ello en apego al siguiente criterio de la Sala Superior:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN
TODA SENTENCIA. — (Se transcribe)
TERCERO
Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 28 de septiembre de 2010 que concluyó el día 29 del mismo mes y año, mediante el numero de acuerdo CG315/2010. En cuanto al considerando decimotercero en relación con el resolutivo quinto y el considerando décimo cuarto en relación con el resolutivo sexto en el que por una parte al realizar la individualización de la sanción respecto de los concesionarios de televisión les impone la más baja o menor según el catálogo consistente en amonestación pública y por otro lado estima infundado el procedimiento especial sancionador respecto del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto en su página 217 el proyecto establece que:
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por los concesionarios de televisión denunciados, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haberse difundido en las señales de las que son concesionarias en los estados de Baja California, Chihuahua. Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales correspondientes a los procesos comiciales de carácter local, que se celebraron en el presente año.
Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a) y 347 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.- Causa agravio a mi representado y a la sociedad en general el acuerdo impugnado por este conducto, toda vez que trasgrede el principio de legalidad, y congruencia que debe cumplir toda resolución.
Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada y por ende es conculcadora del principio de legalidad rector en el proceso electoral y que se encuentran contemplados en el artículo 41 y 116 de nuestra Carta Magna, lo anterior ya que realiza un análisis contradictorio y consecuentemente arriba a una premisa errónea, ya que por una parte al momento de calificar la gravedad de la infracción cometida por los concesionarios de televisión la estima de gravedad ordinaria, y por otra parte le impone la sanción más leve del catálogo consistente en amonestación pública, no obstante que quedó acreditado que el hecho de que hayan difundido los materiales objeto de inconformidad (mismos que han sido calificados como propaganda gubernamental), constituye un actuar indebido, conculcatorio de las reglas constitucionales antes mencionadas, por lo tanto ha lugar a establecer un juicio de reproche respecto de los concesionarios denunciados, dado que, como ya se expresó, los mensajes difundidos son propaganda electoral e intencionalmente fueron transmitidos por esas emisoras, ello debe tenerse como constitutivo de una infracción administrativa en materia electoral federal y como al menos sumaron 75 impactos deben ser acreedores a una sancón mayor.
Lo anterior trasgrede a todas luces el principio de congruencia interna que debe guardar toda resolución el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, el Consejo General, al resolver el acto impugnado concluye que no obstante se actualizo una conducta de gravedad ordinaria que trasgrede los principios rectores del procesos electoral se impone la sanción menor en el catálogo como si se tratase de una conducta de gravedad leve o levísima, incurriendo así en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la toma contraria a Derecho.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. — (Se transcribe)
Ahora bien en lo referente a la responsabilidad del Partido Político Revolucionarlo Institucional la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. — (Se transcribe)
Por lo expuesto se concluye que dicho Partido Político tuvo la posibilidad de deslindarse de la transmisión de los consabidos mensajes, con el objeto de evitar que la responsabilidad por su difusión no le pudiera ser fincada por la autoridad electoral administrativa, en virtud de que el contexto y las circunstancias en que desarrolló su difusión (dentro de una contienda electoral), lo cierto es que no realizó alguna acción positiva idónea para lograr tal deslinde, por lo que resulta indubitable su consentimiento velado o implícito por dicha transmisión, y en consecuencia, se demuestra que adquirió tiempo aire en radio, para la difusión de propaganda electoral a favor de su candidatura. Situación que incluso sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-006/2010.
PRUEBAS
[…]”
La demanda del recurso de apelación SUP-RAP-187/2010, interpuesta en forma conjunta por Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en lo que interesa, señala:
“PRETENSIÓN
Se solicita a esa H. Sala Superior revoque la resolución impugnada.
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica.
Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, puede estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
En el caso, se violan dichas garantías, según se expone a continuación.
De una lectura integral del escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional, se advierte que éste se inconformó por la supuesta violación a "lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 2 numeral 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". Dichos artículos establecen textualmente lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
"Artículo 41.” (Se transcribe)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 2.- (Se transcribe)
Artículo 228.-“(Se transcribe)
Por su parte, el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento legal establece lo siguiente:
“Artículo 347.-“(Se transcribe)
Como se observa, los dispositivos, tanto constitucionales como legales, que el quejoso consideró violentados, se refieren a conductas ilícitas que son susceptibles de cometerse por las distintas autoridades o servidores públicos del orden federal, local o municipal, e incluso entes autónomos, los cuales tienen prohibido ordenar la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurran las campañas y hasta el día de la jornada electoral, durante los procesos electorales federales o locales que se celebren en nuestro país.
Esto incluso se reconoce en la resolución que por esta vía se impugna, en la cual literalmente se señala:
“(…)
Evidenciado lo anterior, se advierte que por cuanto hace a los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo constitucional, de conformidad con los dispositivos legales indicados en párrafos precedentes, son:
a) Los poderes federales y estatales;
b) Los municipios;
c) Los órganos de gobierno del Distrito Federal;
d) Las delegaciones del Distrito Federal; y
e) Cualquier otro ente público.
Por tanto, cualesquiera de los sujetos mencionados, pueden aparecer en la conducta infractora cuando incumplan el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental en el periodo expresamente prohibido.
(…)”
No obstante lo anterior, de manera completamente ilegal, mediante proveído de fecha trece de septiembre del presente año, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó emplazar a mi representada por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que, como ya se expuso con antelación, los dos primeros preceptos se refieren a conductas infractoras susceptibles de ser cometidas solamente por servidores o entes públicos.
Ahora bien, por lo que hace a la supuesta violación al artículo 350, párrafo 1, inciso e) del código electoral federal, conviene citar en primer término su contenido:
“Artículo 350.-“(Se transcribe)
Como puede colegirse de la transcripción anterior, se trata de una norma de remisión, de los llamados tipos en blanco, que no establece, por sí misma, ninguna conducta infractora, a menos que pueda ser concatenada con alguna otra disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que obligue a los concesionarios de radio y televisión, y que haya sido incumplida, lo cual en modo alguno es planteado por la autoridad responsable en la resolución de mérito, además de que su violación tampoco fue imputada por el quejoso en contra de mi representada.
En ese tenor, resulta indispensable aclarar que el hecho de que la autoridad responsable cuente con amplias e importantes facultades en lo relativo a la instrucción de los procedimientos ordinario y especial sancionadores en forma alguna implica que pueda actuar de manera arbitraria al dictar sus determinaciones, puesto que ello sería contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, como cualquier acto de autoridad las determinaciones emitidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas. La obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En este sentido, puede estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que base su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.
En este caso, como ya se dijo, la autoridad responsable modificó de manera discrecional los términos en que fue planteada la denuncia, formulando imputaciones a mis representadas (no denunciadas), imputaciones que además carecen de sustento en norma alguna, lo cual, además de violentar la garantía de fundamentación y motivación, vulnera la garantía de seguridad jurídica de la cual gozan todos los gobernados. Considerar lo contrario implicaría, por ejemplo, que derivado de la denuncia que dio origen a la resolución impugnada, la autoridad electoral pudiera investigar y en su caso sancionar, de manera indiscriminada, la difusión de cualquier promocional relativo a programas de gobierno en entidades con proceso electoral.
En todo caso, y aun suponiendo sin conceder que con motivo de los hechos planteados en la queja que nos ocupa esa autoridad hubiese advertido la actualización de una conducta infractora distinta a la que fue denunciada, o la responsabilidad de sujetos distintos a los denunciados, lo procedente habría sido que ordenara el inicio de un diverso procedimiento sancionador por esa causa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 363, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (reglas relativas al procedimiento sancionador ordinario que son aplicables, en lo conducente, al procedimiento sancionador especial), a saber:
“Artículo 363.-“(Se transcribe)
En efecto, lo ilegal del procedimiento que nos ocupa, que fue incoado contra mi representada, se advierte claramente de las disposiciones del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que en modo alguno establece responsabilidad a los concesionarios de radio y televisión por la transmisión de promocionales alusivos a programas de gobierno, pues ello es reprochable única y exclusivamente a los servidores o entes públicos que ordenan su difusión.
En tal virtud, solicito a esa H. Sala Superior revoque la resolución que por esta vía se combate, por lo que hace a mis representadas, en virtud de la indebida instauración del procedimiento sancionador que derivó en una sanción en su contra.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que efectivamente pudiera considerarse a mis representadas como responsables de la infracción que se les imputa, lo cierto es que al no estar prevista en la ley ninguna sanción para los concesionarios de radio y televisión, por cuanto hace a esta clase de actos, resulta ilegal que la autoridad responsable haya determinado la imposición de amonestaciones públicas en su contra.
En ese tenor, aun cuando pudiera considerarse que de lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende una responsabilidad de los concesionarios de radio y televisión a efecto de valorar el contenido de los materiales cuya difusión se solicita por parte de los distintos poderes o entidades públicas con el fin de evitar la transmisión de propaganda gubernamental en entidades con proceso electoral, particularmente durante la etapa de campaña (lo cual en modo alguno se acepta por parte de mis representadas), no debe pasarse por alto que en la legislación electoral no existe prevista sanción alguna por dicha causa.
Por lo tanto se trataría de una norma imperfecta, al carecer de sanción; consecuentemente, aun bajo este supuesto, resultaría absolutamente ilegal que el Instituto Federal electoral impusiera sanciones a los concesionarios de radio y televisión que eventualmente incurrieran en tal infracción, tal como aconteció en el presente caso.
Lo anterior se corrobora con lo que al efecto sostuvo esa H. Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-119/2010 y acumulados, a saber:
“(…)
a) El Presidente de la República es imputable en la comisión de actos contrarios a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial; y b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene competencia para conocer y resolver las quejas que se entablen contra el Titular del Poder Ejecutivo, por la violación directa al segundo párrafo del Apartado C, Base III, del artículo 41, de la Constitución Política Federal.
Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, resulta importante tener presente que tratándose de normas jurídicas, su clasificación atendiendo a la sanción que acarrea su incumplimiento, se divide en:
•Perfectas. Que son aquellas normas jurídicas en las que la sanción es la nulidad del acto.
•Plus quam perfectae. Que son aquéllas que además de ocasionar la nulidad del acto, acarrean la imposición de una sanción al infractor.
•Minus quam perfectae. Son las que implican que al actualizar una infracción se provoca la sanción del infractor pero no la nulidad del acto; e
•Imperfectas. Que son aquéllas que carecen de sanción, es decir, su violación no trae aparejada ninguna afectación jurídica al infractor o al acto jurídico emitido en contravención a esa regla.
De los Dictámenes de las Comisiones Unidas de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, relacionados con la reforma constitucional en materia electoral del mes de noviembre de dos mil siete, y cuyas partes esenciales han sido transcritas con antelación, se advierte que el propósito del legislador fue plasmar en la Ley Fundamental los postulados y principios que rigen, entre otros temas, la prohibición de la propaganda gubernamental, y remitir a la ley de la materia, el establecimiento del catálogo de sujetos y las conductas sancionables, así como las sanciones que, en su caso, deben aplicarse.
De esta forma, la reglamentación del régimen sancionatorio electoral, cuyos principios descansan en la Constitución Federal, se plasma en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se regulan de manera específica, en su Libro Séptimo, Titulo Primero: "De las faltas electorales y su sanción", Capítulo Primero: "Sujetos, conductas sancionables y sanciones".
Para el caso específico de la violación contenida en la Base III del artículo 41 Constitucional, el ordenamiento electoral citado establece:
(...)
De los preceptos transcritos se advierte que el legislador federal dispuso que las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión (como lo es el Presidente de la República), de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público; incurren en responsabilidad, si difunden, por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, en tanto no se trate de información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. Es de reiterar que la responsabilidad de que se trata tiene un basamento constitucional, en atención a que la prohibición se encuentra reconocida en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aunado a que dicho mandato se recoge enteramente en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual forma, se observa que el ordenamiento electoral federal, es omiso en fijar alguna sanción, tratándose de las infracciones cometidas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público; como se observa en el contenido del artículo 354.
No se pasa por alto, que el artículo 355, párrafo 1, del código electoral que se estudia, establece reglas especiales aplicables a las autoridades federales, estatales y municipales, para el caso de que incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en el caso concreto, dichas provisiones no aplicarían al Presidente de la República, fundamentalmente, porque el Poder Ejecutivo lo ejerce un solo individuo, como se prevé en el artículo 80, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y tal situación impide, de facto, la posible existencia de algún superior jerárquico, sobre todo, porque se trata del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión.
Lo anterior coloca al Presidente de la República en un plano diverso al que tendrían, por ejemplo, los integrantes del Poder Legislativo, ya que al integrar un órgano colegiado (Cámara de Diputados o Senadores, según corresponda), en todo caso, la Cámara que corresponda sería la que aplicaría la sanción en el caso, tema que incluso, fue abordado por esta Sala Superior al resolver el pasado once de noviembre de dos mil nueve, el expediente SUP-RAP-303/2009, formado con motivo de un recurso de apelación promovido por Ricardo Monreal Ávila, en su carácter de Senador de la República, y en el cual se sostuvo el criterio de que la Cámara de Senadores es el órgano competente para la imposición de la sanción en el caso que se examinó.
Por otro lado, tampoco pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el numeral 3 del artículo 355 del citado código federal electoral, establece que si la autoridad infractora no tuviera superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoria Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables; sin embargo, en el caso concreto, dicha disposición no podría aplicarse, toda vez que, por una parte, la vulneración del Titular del Poder Ejecutivo Federal a la prohibición establecida en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, no surte alguno de los presupuestos de procedencia del citado requerimiento, por no tratarse de la omisión de proporcionar, en tiempo y forma, información que le hubiera sido solicitada, ni tampoco de la omisión de prestar auxilio y colaboración que le hubiera sido requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, queda en relieve que el mandato contenido en el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que las infracciones a lo dispuesto en dicha base, serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral, constituye una norma del tipo imperfecta, para los casos en los que el Presidente de la República infrinja el segundo párrafo del Apartado C de la citada Base III, al omitirse establecer alguna sanción, en la propia constitución o la ley.
Cabe señalar que esta Sala Superior, al resolver el pasado trece de mayo de dos mil diez, el expediente SUP-JRC-47/2010, señaló que tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado e, inclusive, autónomo como sucede con los institutos electorales de los Estados), debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.
Asimismo, determinó en ese caso, que en el régimen administrativo sancionador electoral existe:
a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, y la sanción respectiva. Esto para el efecto de que los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia (la cual debe expresarse atendiendo a ciertos límites mínimos y máximos). El sistema de fuentes está reservado a la ley, en la materia, y
b) La hipótesis normativa y la sanción deben estar determinadas legislativamente en forma previa a la comisión del hecho, en forma tal que está proscrita la aplicación retroactiva.
Tales consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2005, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278, bajo el tenor siguiente:
“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.” (Se transcribe)
En ese orden de ideas, si ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está previsto un catálogo de sanciones a imponer al Presidente de la República por violación directa a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido, esta Sala Superior considera que no es factible determinar una sanción.
En razón de ello, en aplicación de la garantía de exacta aplicación de la ley, no es factible imponerle una sanción que no está prevista en una ley previa a la comisión del acto contrario a Derecho, ni imponerle otra de las existentes por simple analogía o mayoría de razón, dado que con ello se vulneraría su seguridad jurídica.
Lo anterior hace evidente que la transgresión a las reglas de propaganda gubernamental constituye una conducta típica, antijurídica, culpable pero no punible por tratarse de una norma imperfecta.
Por lo tanto, en congruencia con lo que ha sido expuesto, y tomando en consideración que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la ley aplicable, son omisas en señalar una sanción en el caso concreto, es dable concluir que la normativa electoral no prevé sanción aplicable al Presidente de la República cuando infringe la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, dada la imperfección de la norma.
No pasa inadvertido que tanto el representante del Titular del Poder Ejecutivo Federal como el Partido Acción Nacional, sostienen que resulta ocioso instaurar un procedimiento en contra del Presidente de la República si no ha lugar a imponer una sanción; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no les asiste razón, dado que como en párrafos precedentes se ha demostrado, son cuestiones diferentes la reprochabilidad de la conducta de la punibilidad de la misma, debiendo precisar que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución."
De acuerdo con lo sostenido por ese alto tribunal, si ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está previsto un catálogo de sanciones a los concesionarios de radio y televisión por violación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido, no es factible determinar una sanción en su contra, como lo hizo la autoridad responsable.
Así, en aplicación de la garantía de exacta aplicación de la ley, no es factible imponer a los concesionarios de radio y televisión una sanción que no está prevista en una ley previa a la comisión del acto supuestamente contrario a Derecho, ni imponerles otra de las existentes por simple analogía o mayoría de razón, dado que con ello se vulnera su segundad jurídica. En congruencia con ello, la resolución impugnada debe ser revocada por lo que hace a las sanciones impuestas a mis representadas.
SEGUNDO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representadas los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales como ya se dijo, consagran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, que exigen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, así como el derecho a una adecuada defensa por parte de los gobernados.
Para demostrar lo anterior, conviene señalar que mis representados, al comparecer ante la responsable, hicieron notar que en el expediente no se encontraba debidamente demostrada la difusión de los promocionales en los términos indicados por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, ya que éste sólo aportó una serie de listados o relaciones que supuestamente identificaban esas transmisiones y las estaciones emisoras.
Sin embargo, tales listados son insuficientes para demostrar sus imputaciones, pues éstas no se encontraban sustentadas en testigos de grabación, los cuales constituyen los instrumentos idóneos para que la autoridad electoral pueda acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transmisiones efectuadas por los concesionarios de radio y televisión, y con base en ello, verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que tienen a su cargo.
Por lo tanto, se evidenció el estado de indefensión en que derivado de ello se encontraban mis representadas, ya que no les fue posible realizar una compulsa entre lo aseverado por el funcionario en cuestión y los testigos de grabación, con la finalidad de identificar a plenitud los promocionales supuestamente transmitidos de manera ilegal y preparar una adecuada defensa, pues la autoridad, al momento de realizar los emplazamientos al procedimiento sancionador, no adjuntó las grabaciones del monitoreo, indispensables para probar sus imputaciones.
Al respecto, literalmente se adujo lo siguiente:
"(...) si bien es cierto el Director Ejecutivo y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión informó a la Secretaría del Consejo General que los promocionales denunciados hablan sido transmitidos por diversos concesionarios y permisionarios en distintos estados de la República, también es cierto que para acreditar tal circunstancia sólo aportó una relación que supuestamente contiene los datos de identificación de dicha transmisión.
Sin embargo, tal relación resulta insuficiente para acreditar los hechos que se imputan a mi representada, ya que la información aportada por la Secretaria Técnica del Comité de Radio y Televisión no se encuentra sustentada en testigos de grabación, que son los instrumentos idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen verificativo las transmisiones que detecta esa autoridad electoral.
En ese sentido, conviene tener presente lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-40/2009, en donde determinó que los testigos de grabación son los instrumentos idóneos para que la autoridad electoral pueda acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transmisiones efectuadas por los concesionarios de radio y televisión, y con base en ello, verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que tienen a su cargo dichos concesionarios.
No obstante, como ya se apuntó, en el presente caso el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión no aportó al procedimiento los testigos de grabación que le hubiesen permitido acreditar sus afirmaciones, respecto a la supuesta transmisión de los promocionales denunciados.
En esas circunstancias, se deja en estado de Indefensión a mi representada, ya que no le fue posible realizar una compulsa entre lo aseverado por el funcionario en cuestión y los testigos de grabación, con la finalidad de identificar a plenitud los promocionales supuestamente transmitidos de manera ilegal y preparar una adecuada defensa, pues la autoridad, al momento de realizar los emplazamientos al presente procedimiento, no adjuntó las grabaciones del monitoreo, indispensables para probar sus imputaciones.
Lo anterior, evidencia una vez más la falta de fundamentación y motivación del procedimiento instaurado en contra de mi representada, en virtud de que no existen elementos idóneos que motiven debidamente el procedimiento incoado.
(…)”
En la resolución combatida, la responsable admite que en efecto omitió acompañar a los respectivos emplazamientos los testigos de grabación que permitieran a los concesionarios de radio y televisión realizar una compulsa entre lo aseverado por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión y dichos testigos, a saber:
A. Por su parte el representante legal de las personas morales Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. De los Mochis, S.A. de C.V. y Televisora del Golfo, S.A. refirió en su escrito por el cual comparece al presente procedimiento que no se encuentra acreditada la difusión de los promocionales motivo de inconformidad, en virtud de que no se sustentó tal afirmación en testigos de grabación.
Al respecto, es preciso referir que el argumento hecho valer por el representante legal de los concesionarios denunciados deviene improcedente, toda vez que ha quedado debidamente acreditado en el apartado denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", que el material audiovisual denunciado fue transmitido en las siguientes emisoras concesionadas a sus representadas.
ENTIDAD | EMISORA | CONCESIONARIO: |
BAJA CALIFORNIA | XHEBC-TV CANAL 57 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V |
XHUAA-TV CANAL 57 | ||
XHBM-TV CANAL 14 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
CHIHUAHUA | XHDEH-TV CANAL 6 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. |
XHCHZ-TV CANAL 13 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V | |
CHIAPAS | XHAA-TV CANAL 7 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V |
XHTUA-TV CANAL 12 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V | |
DURANGO | XHDUH-TV CANAL 22 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
HIDALGO | XHTWH-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V |
OAXACA | XHPAO-TV- CANAL 9 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V. |
XHBN-TV CANAL 7 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. | |
XHHLO-TV CANAL 5 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | |
QUINTANA ROO | XHCCN-TV CANAL 4 | RADIO TELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C. V. |
SINALOA | XHBS-TV CANAL 4 | T.V. DE LOS MOCHIS, S.A. DE C.V. |
TAMAULIPAS | XHTK-TV CANAL 11 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C.V. |
XHMBT-TV CANAL 10 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | |
XHBR-TV CANAL 11 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | |
XHTAM-TV CANAL 17 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. | |
XHGO-TV CANAL 17 | TELEVISORA DEL GOLFO,S.A. DE C.V. | |
VERACRUZ | XHCV-TV- CANAL 2 | CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, S.A. DE C V. |
ZACATECAS | XHBD-TV CANAL 8 | TELEVIMEX, S.A. DE C.V. |
Circunstancia que fue corroborada por esta autoridad a través del contenido de los oficios números DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez y DEPPP/STCRT/4297/2010, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signados por Licenciado Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Robusteciendo lo anterior, lo contenido en los informes de monitoreo relacionados con la detección de la transmisión del promocional motivo de inconformidad en las estaciones repetidoras de XEW-TV canal 2 en entidades con Proceso Electoral Local en la presente anualidad a los cuales les fue otorgado valor probatorio pleno. Concatenados con los oficios números 066/CGCSRI/10, de fecha veintiocho de julio de dos mil diez y 065/CGCSRI/2010, de fecha uno de julio de dos mil diez, signados por el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, en los que manifiesta en forma expresa que llevó a cabo la contratación de la difusión del material audiovisual denunciado.
Por tanto el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no haya acompañado testigos de grabación, a los informes de monitoreo respectivos, no implica que la difusión de los mismos no se encuentre acreditada, pues como ha quedado evidenciado, existen diversos elementos probatorios que acreditaron su transmisión.
Asimismo es de señalarse que el monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es realizado atendiendo a los mecanismos y las técnicas especificas y de calidad, así como en la maquinaria y equipo exigidos por la ley.
Además, es de referirse que los testigos de grabación que aporta dicha Unidad Técnica, son complementarios de la relación del monitoreo efectuado por la mencionada Dirección Ejecutiva.
Por otra parte, el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
“Artículo 76.
(…)
6. El Instituto contaré con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requieran para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El instituto dispondrá, en forma directa de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio y televisión.
…”
De la trascripción que se ha hecho de los párrafos 6 y 7 del artículo 76 del citado ordenamiento legal, se advierte que esta autoridad electoral administrativa cuenta con los elementos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales necesarios para ejercer sus facultades y atribuciones en la materia que nos ocupa, en el caso concreto para el monitoreo de los mensajes trasmitidos por las distintas radiodifusoras y televisoras con cobertura en las entidades federativas que conforman el territorio nacional.
En este sentido, como ha quedado determinado en los párrafos que preceden, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la que esté facultada para realizar a través de su Sistema de Verificación los informes de monitoreo relacionados con la detección de la transmisión de algún promocional.
Por lo que queda acreditado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad electoral federal facultada para llevar a cabo todo lo referente al monitoreo y además, cuenta con todos los elementos necesarios para realizar tal actividad.
En adición a lo anterior, conviene señalar que el monitoreo que se practicó para constatar las transmisiones motivo del presente procedimiento, cumple con los requisitos para ser considerado como una herramienta técnica que auxilia a esta autoridad electoral a verificar si los concesionarios de radio y televisión en su caso infringieron o no la normativa electoral.
A mayor abundamiento, debe decirse que el monitoreo de medios de comunicación es el conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios y programas objeto del monitoreo.
En cuanto procedimientos técnicos que permiten medir la cantidad y calidad de los mensajes publicados en medios de comunicación, los monitoreos han sido introducidos en el ámbito electoral como una herramienta para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos (y actualmente también de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión), encomendadas a las autoridades electorales.
Dicha metodología permite a esta autoridad contar con elementos suficientes y adecuados para determinar clara y contundentemente, las frecuencias de difusión de los promocionales y los lugares en los cuales fueron vistos en territorio nacional, por lo que se otorga a dichos monitoreos valor probatorio pleno para tener por acreditada la transmisión del promocional de marras conforme a lo indicado en el escrito de queja.
(…)”
Como se puede apreciar, la responsable jamás controvierte el hecho de que omitió acompañar a los emplazamientos los testigos de grabación; por el contrario, reconoce que cuenta con la capacidad de generar testigos de grabación, y sin embargo omitió acompañarlos a efecto de que mis representadas estuvieran en aptitud de formular una adecuada defensa.
Al respecto, resulta aplicable lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-40/2009, que señala:
“(…)
De esta forma, de acuerdo con el precepto en estudio, la autoridad electoral puede disponer de las técnicas, tecnologías, sistemas técnicos, o mecanismos que, en tanto medios, resulten apropiados o adecuados para el propósito de realizar la verificación del cumplimiento del pautado.
Uno de estos medios es la grabación de las transmisiones de radio y televisión, la cual no está prohibida por norma alguna, y tal como demuestra la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite corroborar, en el momento mismo en que tiene lugar la transmisión, el cumplimiento de la pauta respectiva.
En efecto, el objeto de verificación de la autoridad electoral, consiste en las transmisiones efectuadas por las estaciones de radio y televisión, en el horario comprendido de las seis a las veinticuatro horas.
(...)”
La comparación entre el contenido de las transmisiones efectuadas por las estaciones de radio y televisión, con los datos contenidos en la pauta correspondiente, permite a la autoridad determinar si el mensaje fue transmitido o no en los términos ordenados por la propia autoridad.
En este sentido, la grabación de las transmisiones de las estaciones de radio y televisión, constituye el medio idóneo para dejar constancia del cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado en el pautado y, por ende, es una forma de verificación permitida por el artículo 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que hace a las transmisiones de televisión, por cualquier tipo de vía o señal, conforme con la facultad otorgada al Instituto Federal Electoral en el artículo 76, párrafo 7, del código citado y con las reglas de la experiencia, la grabación de sonidos e imágenes admite efectuarse, a través de medios digitales o por cualquier otro medio electrónico que hasta el momento la tecnología permita.
No reconocer la posibilidad de utilizar grabaciones de las transmisiones de radio y televisión mermaría considerablemente la verificación del cumplimiento de las pautas de transmisión, lo cual podría propiciar su inobservancia y, por ende, la violación del artículo, 41, base III, de la Constitución.
(...)
La diligencia de revisión del contenido de los discos compactos exhibidos por la autoridad responsable, en los cuales consta dicho medio de prueba, permite apreciar que se trata de fragmentos de transmisiones de estaciones de televisión, es decir, de segmentos de la grabación llevaba a cabo por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus funciones, en los cuales se asienta la fecha y hora exacta de la transmisión, con el detalle de horas, minutos y segundos.
De acuerdo con lo explicado, puede definirse a los "testigos de grabación", como el fragmento del registro electrónico, digital o magnético de la transmisión de una estación de radio o televisión, realizado por el Instituto Federal Electoral, a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, precisadas en la pauta de transmisión elaborada por la propia autoridad.
(...)
A fin de llevar a cabo la verificación del cumplimiento a las pautas de transmisión en radio y televisión, la citada Dirección Ejecutiva utiliza el respaldo de una parte de la grabación de la transmisión denominada 'testigo de grabación'."
Si bien esta sentencia se refiere a la verificación del cumplimiento del pautado, no es menos cierto que el mismo criterio es aplicable tratándose de acusaciones de transmisión de promocionales supuestamente violatorios del artículo 41 constitucional, puesto que, tal como lo asentó la Sala Superior en la sentencia citada, en dichos testigos consta el medio de prueba idóneo de las imputaciones hechas en contra de mis representados.
En ese orden de ideas, si la autoridad electoral estima que los promocionales materia del procedimiento de mérito versan sobre supuesta propaganda gubernamental difundida durante campañas electorales locales, la interpretación del Tribunal Electoral es igualmente aplicable.
En ese mismo sentido, debe considerarse que el hecho de que la autoridad no haya corrido traslado a mis representados con los testigos de grabación que corresponden a las emisoras por cuyas señales fue emplazada, único instrumento mediante el cual podría sustentar sus imputaciones, conlleva a que éstas queden en estado de indefensión al no poder controvertir el contenido de los mismos.
Ahora bien, el hecho de que esa autoridad solamente haya corrido traslado con los reportes y no así con los testigos en los que se puedan verificar las acusaciones vertidas en contra de mis representados, violenta las formalidades esenciales del procedimiento y, en esa medida, les privan de una adecuada defensa, como se lee en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“No. Registro: 200,234
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Diciembre de 1995
Tesis: P. /J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (Se transcribe)
Como se observa del criterio jurisprudencial antes transcrito, se exigen como requisitos para que se entienda colmada la garantía de audiencia:
1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3. La oportunidad de alegar; y
4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Así, toda vez que la autoridad responsable no ha cumplido cabalmente con el requisito señalado con el punto 2, pues no le ha concedido cabalmente a mis representadas la verdadera oportunidad de defenderse en juicio, al no haberle corrido traslado con los testigos de grabación que forman parte integral del monitoreo, les ha imposibilitado el ejercicio de su derecho para hacer valer las excepciones y defensas que considerasen pertinentes.
Consecuentemente, al no haberle otorgado a mis representadas la posibilidad de poder revisar y en su caso oponer las excepciones y defensas necesarias contra las pruebas técnicas que forman parte integral del monitoreo del que se derivan las imputaciones en su contra, se viola en su perjuicio la garantía del debido proceso señalada en el artículo 14 constitucional, pues hasta este momento inclusive, no les han sido entregadas dichas pruebas para que se conocieran su contenido.
Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la forma y los requisitos para que se estime que la autoridad respetó la garantía de audiencia dentro de un procedimiento:
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.” (Se transcribe)
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (Se transcribe)
“AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.” (Se transcribe)
(El énfasis es propio)
En consecuencia, solicito a esa H. Sala Superior, revoque la resolución combatida, al haberse violentado la garantía constitucional de una adecuada defensa a favor mis representadas.
TERCERO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica. Dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
En el presente caso, mis representadas hicieron valer ante la responsable que del contenido de la propaganda motivo de la denuncia en modo alguno se advertía que ésta tuviera por objetivo influir en el ánimo de los electores de las entidades federativas en las cuales se estaba desarrollando un proceso electoral, como lo adujo el quejoso.
Al respecto, se dijo que para que el material objeto de denuncia pudiera considerarse ilegal se debe tratar de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, es decir, un elemento de intencionalidad que haga manifiesto el propósito específico mencionado.
En ese sentido, se indicó que en un caso como el que nos ocupa, las transmisiones que realicen la concesionarias de radio o televisión deben ser consideradas ilegales sólo cuando se trate de aquellas que tengan por objeto inducir a los "receptores" de los mensajes a obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.
Para evidenciar que ese es el espíritu que animó la más reciente reforma electoral, debemos tomar en consideración la exposición de motivos de la Iniciativa de proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentada en dos mil siete, la cual, en su parte, conducente establece lo siguiente:
“(…)
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
(…)”
Como se puede advertir claramente de lo antes expuesto, la propaganda gubernamental que el Poder Reformador de la Constitución pretendió evitar durante los comicios, es precisamente aquella que tiene por objeto el apoyo del poder público a favor o en contra de algún candidato o partido político, e incluso aquella tendente a promover individualmente a los servidores y funcionarios públicos.
Lo anterior se corrobora igualmente con lo expuesto por ese máximo órgano jurisdiccional electoral al emitir la sentencia respecto del expediente SUP-RAP-57/2010, en la cual se lee lo siguiente:
“De las premisas normativas se puede establecer válidamente que la difusión de propaganda gubernamental está prohibida durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los orejanos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.
Esto es así, porque la reforma electoral se fincó en la necesidad de fijar un nuevo marco normativo con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales.
Al respecto, cabe recordar que la función esencial que le corresponde al Poder Reformador de la Constitución es detectar los síntomas o irregularidades que aquejan el orden social, canalizando su poder creador o transformador hacia el establecimiento de un marco jurídico constitucional que evite el daño o afectación que pudieran provocar situaciones indeseables o perniciosas en un Estado constitucional democrático.
“(...) Como se puede observar, al adicionar el dispositivo constitucional invocado, el Poder Reformador de la Ley Fundamental pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.
En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Es decir, estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.
De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.
(…)”
Por si esto no fuera suficiente para acreditar que no toda la propaganda gubernamental difundida durante un proceso electoral (campañas electorales) puede ser considerada violatoria de lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución, conviene referir que en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-71/2010, interpuesto por el Gobierno del Estado de Nuevo León por conducto del Gobernador constitucional, para impugnar el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADAS POR EL REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTA INSTITUCIÓN, EL VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/059/2010 (cuya resolución definitiva constituye ahora el acto impugnado) esa H. Sala Superior estableció:
“(…)
la prohibición dada para los poderes públicos de cualquier nivel de gobierno, los del Distrito Federal y cualquier otro ente público, consiste en el impedimento de difundir cualquier tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar los principios que rigen la materia electoral, más específicamente, los de equidad e imparcialidad en la contienda entre partidos políticos o candidatos, sin que en ninguna de las mencionadas disposiciones restrictivas se prevea un contenido específico de la propaganda que se prohíbe.
A pesar de lo anterior, puede concluirse que la propaganda gubernamental que debe dejarse de difundir, es aquélla que esté dirigida o pueda influir de alguna forma en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Esto se deduce, precisamente, de los principios que tutela la normatividad de la materia, para considerar los comicios como un verdadero ejercicio democrático y producto de la soberanía popular.
(…)”
En el presente caso, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no puede considerarse que el mensaje denunciado infrinja la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución, porque aun cuando pudiera considerarse propaganda gubernamental, carece de cualquier elemento tendente a favorecer a algún candidato o partido político, pues se limita a exponer y exaltar los valores de la gente que habita en el estado de Nuevo León; es decir, carece de expresiones de naturaleza político-electoral, ya sea de manera expresa o implícita, y se refiere a la población de una entidad federativa que ni siquiera se encuentra en proceso electoral.
Por las razones anteriores, y al no afectar los valores o principios que tutela la legislación electoral, el mensaje en cuestión no vulnera lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución federal, y 2°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en consecuencia, no es constitutiva de infracción alguna.
Por último, cabe señalar que tal circunstancia es reconocida incluso por la autoridad responsable en una parte de su ilegal resolución, en la cual señala literalmente lo siguiente al analizar lo relativo a la responsabilidad o no del Partido Revolucionario Institucional:
“(...) del cúmulo probatorio aportado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como del obtenido por esta autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de investigación, no se cuenta con constancia alguna que implique al Partido Revolucionario Institucional en la realización de los hechos, máxime que como se evidenció con antelación, que aun cuando se consideró que el promocional de marras se transmitió los días veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, infringió lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Carta Magna, en relación con lo previsto en los artículos 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el mismo constituye propaganda gubernamental, difundida en periodo prohibido por la ley, lo cierto es que su contenido de ninguna forma refiere algún proceso comicial, opción política alguna o candidato.
En ese orden de ideas, se estima que el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra de ninguna forma ligado o puede resultar responsable de la emisión del spot en el que se aprecia una mujer que dice: "Yo soy de nuevo león, y estoy orgullosa de ayudar a que mi estado sea líder en generación de empleos, formo parte de la gente responsable, trabajadora y líder de México, aquí en Nuevo León trabajamos para emprender nuestro sueños, por eso somos líderes en apertura de empresas, la competitividad de México está en Nuevo León. Y en el que al termino, se observa la leyenda "Nuevo León Unido, Gobierno para Todos"; y una voz en off que concluye diciendo la leyenda antes descrita, pues el mismo únicamente refiere logros de gobierno; por tanto, se considera que en el caso el argumento del Partido Acción Nacional en el sentido de que dicha opción política se vio favorecida con el mensaje aludido es de desestimarse, pues de su simple lectura se advierte que no contiene una implicación en materia electoral y mucho menos una alusión implícita o explícita para beneficiar o perjudicar a algún actor político de los contendientes en los estados que se encontraban en proceso electoral.
Asimismo, es de resaltar que del seguimiento al video que constituya el motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa se advierte que en los mismos la persona del sexo femenino que aparece en él únicamente refiere temas relacionados con la "generación de empleos", "apertura de empresas" y que "la competitividad de México está en Nuevo León", por lo que se reitera, tales alusiones no guardan una relación directa con el instituto político denunciado, pues su contenido no refiere proceso electoral, fuerza política o candidato alguno; por consiguiente, el Partido Revolucionario Institucional no se encuentra implicado en los hechos denunciados.
Al respecto, es de referir que el instituto político denunciante no aporta elemento de prueba alguno, ni de carácter indiciario, a efecto de robustecer su argumento, respecto a que con los mensajes emitidos por el Gobernador del estado de Nuevo León a través de la Coordinación General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, se benefició a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pues únicamente basó su dicho en que la difusión de los mismos al hacer alusión a un gobierno cuyo titular tiene militancia priista causaba un perjuicio al principio de equidad, pero como se evidenció con antelación el promocional denunciado no guarda implicación alguna con el instituto político denunciado, pues no existe alusión alguna a favor o en contra de partido político o candidato alguno, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que tal spot haya transgredido la prohibición constitucional de no difundir propaganda gubernamental en época de campañas electorales, ya que el mismo se difundió en dicha temporalidad, en Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas; reiterando que el promocional gubernamental no contiene elementos que puedan resultar en un beneficio a de los entonces candidatos del partido político denunciado.
En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento respecto al Partido Revolucionario Institucional con base en las argumentaciones realizadas en el presente considerando, así como a los que anteceden.”
Como se puede apreciar, de manera completamente incongruente, la autoridad responsable admite que el contenido del promocional carece de cualquier elemento que favorezca a algún candidato a algún cargo de elección popular, y que ni siquiera se le puede vincular con el partido político al cual pertenece el Gobernador del estado de Nuevo León, de ahí que no exista ningún juicio de reproche hacia dicho instituto político; pero al mismo tiempo sostiene que la sola transmisión del aludido promocional implica una violación por parte de mis representadas, así como del gobierno en comento, lo cual resulta no sólo contradictorio sino absurdo, pues como ya quedó acreditado, la más reciente reforma electoral precisamente lo que buscaba era evitar injerencias o influencias indebidas por parte de los poderes públicos en los comicios, particularmente durante las campañas electorales, por lo tanto, si la propia responsable admite que ello no acontece en el presente caso, resulta inconcuso que el procedimiento también debió ser declarado como infundado por lo que hace a las imputaciones contra mis representadas, pues en el Derecho Electoral no es relevante, por sí misma, la difusión de propaganda gubernamental, sino sólo aquella que afecta los valores y principios que rigen los procesos electorales.
De ahí que resulte procedente revocar la resolución impugnada.
CUARTO. La resolución impugnada viola en perjuicio de mis representados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consagran la garantía de seguridad jurídica.
Como ya se dijo, dicha garantía comprende a su vez la de legalidad, que exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Lo anterior es así, ya que mis representados argumentaron ante la responsable que aun en el supuesto sin conceder de que hubieran incurrido en alguna infracción a la legislación electoral, las mismas son tan mínimas que resultaría inquisitoria la imposición de alguna sanción, derivado del principio de intervención mínima que rige en el Derecho Administrativo Sancionador, siendo aplicable al caso la tesis que lleva por rubro: "NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. Sala Superior, tesis S3EL 029/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 708-711."
Para una mejor identificación de los argumentos expresados, me permito reproducir la parte conducente de nuestra comparecencia al procedimiento administrativo sancionador:
"(...) en el supuesto sin conceder de que mis representadas hubieran incurrido en alguna infracción a la legislación electoral, las mismas son tan mínimas que resultaría inquisitoria la imposición de alguna sanción por parte de la autoridad.
Es de destacar que el número de promocionales que supuestamente fueron transmitidos en violación a las disposiciones electorales, según la propia información de esa autoridad, es mínimo, por lo cual -en el supuesto sin conceder de que los hechos materia del presente procedimiento fueran acreditados-, no ameritaría la imposición de sanción alguna, como se demostrará líneas adelante.
La cantidad de impactos que imputan a mi representada asciende un número reducido que en modo alguno puede ser objeto de una sanción por parte de esa autoridad, tal y como se observa del "Informe de Monitoreo" que obra en los autos del expediente en que se actúa.
Para demostrar lo anterior, resulta menester acudir al contenido de la tesis relevante que se cita cuya voz es la siguiente:
"NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN. SE TRANSCRIBE"
En la tesis en comento se establece que para la tipificación de una falta o infracción administrativa-electoral, deben considerarse tres aspectos primordialmente, a saber:
a) Su relevancia en el orden jurídico;
b) La gravedad de la conducta, y
c) Los bienes jurídicos que se afecten o lesionen.
En esa tesitura, en tal criterio se establece que, si el quebranto jurídico es mínimo, irrelevante, o no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan, no debe sancionarse al sujeto infractor.
En el caso que nos ocupa, aun en el supuesto sin conceder que se acreditara la supuesta transmisión de los promocionales a que alude el representante del Partido Acción Nacional, en su caso, que tal conducta pudiera ser imputable a mi representada, el quebranto jurídico que podría derivarse de ello es mínimo, irrelevante, y no lesiona los bienes jurídicos que se tutelan en las normas jurídicas que se consideran transgredidas, por lo cual no debe sancionarse a mis representadas.
Razonado lo anterior, se hace claro que el procedimiento incoado en contra de mis representadas es infundado.
“
No obstante lo anterior, la autoridad responsable omitió dar respuesta a los argumentos planteados por mis representadas y determinó, sin ninguna explicación de por medio, imponerles sanciones consistentes en amonestaciones públicas, pasando por alto el criterio establecido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la aplicación del principio de intervención mínima, o en su caso, sin establecer porque a su juicio dicho criterio no resultaba aplicable al caso que nos ocupa.
Para acreditar los extremos de mi parte, ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
[…]”
Demanda del recurso de apelación SUP-RAP-188/2010, promovida por el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León que, en lo que interesa, es al tenor siguiente:
“[…]
VI. AGRAVIOS:
PRIMERO.- Se viola en perjuicio del recurrente lo dispuesto por los artículos 16, 41, base III, apartado "C" y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, 3 párrafo 2, 347 párrafo 1, inciso "b", 358 párrafo 3, inciso "a", 359 párrafo 2, 368 párrafo 5, inciso "d" y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer en la resolución combatida que no se actualiza la causal de improcedencia formulada por el Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso "d" del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales, ya que, según las consideraciones del Consejo General resolutor, la materia de la denuncia no resulta irreparable atendiendo a la naturaleza de este procedimiento, por no excluirse la potestad sancionadora, en caso de determinarse que la conducta denunciada infringe la ley, al ser tres características del procedimiento sancionador, o sea el ser sumario, precautorio y sancionador. E igualmente se argumenta en la resolución ahora recurrida que cuando se transgrede el orden jurídico, surge una responsabilidad, la cual le corresponde analizar con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución definitiva del procedimiento.
Pues bien, el presente agravio se hace consistir en el hecho de que, contrario a lo manifestado por la responsable en la causa que nos ocupa, sí se actualizó la causal de improcedencia invocada, pues en el caso de referencia la materia de la denuncia resulta irreparable, ya que por un lado el spot motivo de denuncia había dejado de transmitirse y por otro, al emitirse la resolución combatida ya se habían efectuado hasta su culminación los procesos electorales en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Durango, Chihuahua, Sinaloa, Zacatecas, Hidalgo, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo.
En efecto, la materia de la denuncia está constituida por la supuesta transmisión en toda la República, los días 24 y 26 de mayo de 2010, de un spot televisivo atribuido al "Gobierno del Estado de Nuevo León" y, particularmente, en las entidades federativas referidas y en las cuales se desarrollaron procesos electorales locales.
Bajo esa perspectiva, tal y como se alegó en la contestación o respuesta a la denuncia, la responsable pasó por desapercibido que la transmisión del referido spot televisivo per se, es de naturaleza irreparable, porque ninguna acción puede dejar insubsistente lo ya transmitido.
A la anterior conclusión se llega si se respeta (lo cual no lo hizo la autoridad responsable) el contenido del artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales, el que establece que la interpretación de las normas de dicho Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
En ese sentido, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 369 regla 2 del referido Código Federal de Procedimientos Electorales se infiere que la materia primordial de la denuncia y de la intervención del organismo electoral estriba en ordenar la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión si se comprobase la infracción denunciada.
Contra lo aquí expuesto podría argumentarse que la materia de la denuncia y del procedimiento especial en alusión consiste en la imposición de sanciones a los denunciados, pero el artículo 369 regla 2 del Código Federal de Procedimientos Electorales desvirtúa semejante idea, pues de ahí se colige que la materia primordial de la denuncia y de la intervención del organismo electoral estriba en que, si se comprobase la infracción denunciada, el Consejo General ordenará ante todo la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; o el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria del mencionado Código, cualquiera que sea su forma o medio de difusión. Es decir, la posibilidad de sancionar no constituye la esencia teleológica de la denuncia ni de la resolución emitida por el Instituto Federal Electoral, sino lo es la pronta reparación de las infracciones que se pudieran haber cometido; de ahí la significativa diferencia entre los supuestos restrictivos de procedencia y de posibilidad probatoria, aunados a la brevedad de trámites establecidos legal y reglamentariamente para el procedimiento especial sancionador, en contraposición con la amplitud de las hipótesis de procedencia y de los términos, trámites y posibilidad probatoria y de defensa previstos en cuanto al procedimiento ordinario.
Por ende, si en el expediente del que deriva la resolución que por este recurso se combate se acreditó debidamente que el spot dejó de trasmitirse según se aprecia del oficio número CGCSyRI/CAO016-2010 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, signado por el Ingeniero Jorge Luis Treviño Guerra, Coordinador de Apoyo a la Operación de la Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, dirigido a la Licenciada Mariana Durón, Directora Comercial, Televisa México, mediante el cual le solicitan que queden suspendidos los promocionales en mención, oficio el cual posee valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso "a" y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en los numerales 34, párrafo 1, inciso "a"; 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias, de manera que, sin duda alguna, la materia de la denuncia resultaba y resulta irreparable.
Lo anterior, máxime que según se infiere del considerando quinto del Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el día 27 de mayo de 2010, los procesos electorales locales desarrollados durante el año en curso concluyeron el día 4 de julio de la propia anualidad, o sea poco más de dos meses antes del 13 de septiembre de 2010, fecha en la que se dictó la resolución que determinó la iniciación del procedimiento especial sancionador en relación con el cual comparezco, de modo que para entonces ya no podía efectuarse alguna acción tendente a reparar la materia de la denuncia relativa, misma que por tal motivo debió desecharse en acatamiento de lo establecido en los invocados artículos 368, regla 5, inciso "d" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 66, regla 1, inciso "d" del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Cabe hacer notar que lo ahora argumentado se traducía en tener por desechada la denuncia respectiva por ser irreparable su materia, y no en el sobreseimiento del procedimiento especial sancionador por haber cesado los efectos de la conducta denunciada. Por ende, sería inaplicable cualquier criterio existente en torno a este último aspecto, habida cuenta que difiere por completo del desechamiento de la denuncia por irreparabilidad de su materia.
Por ende carece de validez lo determinado por la responsable en el sentido de que el procedimiento especial sancionador, tiene en esencia, tres características: el ser sumario, precautorio y sancionador, ya que le dio prioridad a los principios generales del derecho y dejó en segundo término la interpretación gramatical del artículo 369 regla 2 del referido Código Federal de Procedimientos Electorales, es decir, incumplió con lo previsto por el artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al no percibirlo así la autoridad responsable transgredió en perjuicio de los intereses jurídicos que represento lo dispuesto en los numerales referidos al proemio del presente agravio y ante tal circunstancia, procede que esa H. autoridad determine la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de la recurrente lo dispuesto por los artículos 16, 41, base III, apartado "C" y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, 3 párrafo 2 y 347 párrafo 1, inciso "b", 358 párrafo 3 inciso "a", 359 párrafo 2 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que es sabido es que la fundamentación y motivación inherente a los actos autoritarios de molestia, incluso los jurisdiccionales, deben ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución. Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene elocuencia al respecto, la tesis jurisprudencial que enseguida transcribo:
Novena Época; Registro: 176546; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Materia(s): Común; Tesis: 1a. /J. 139/2005; Página: 162
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. – (Se transcribe)
Es decir, en todo acto autoritario de molestia debe señalarse con precisión el precepto aplicable al caso, expresándose concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Además, debe existir una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Por lo tanto, para que un acto autoritario esté debidamente fundado y motivado, basta que en su contenido quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expuesto; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien la grave imprecisión que impida a los interesados la defensa de sus derechos o el cuestionamiento de lo aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.
En síntesis, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso específico está comprendido en el supuesto de la norma. Consecuentemente, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
En el presente caso, la autoridad responsable incumple con el requisito de motivar debidamente la resolución, pues no la motiva en lo concerniente al cómo o de qué forma se violentaron los principios de equidad e imparcialidad como bienes jurídicos protegidos por la norma electoral que la autoridad estimó violada.
En efecto, de la simple lectura que se haga de la resolución impugnada podemos percatarnos que de ninguna de sus partes se observa la motivación de la autoridad en la que especifique la forma en la que el spot transmitido influyó en la contienda electoral y como consecuencia de ello se hayan violentado los referidos principios de los cuales no se cuestiona que sean pilares de los regímenes democráticos que hay que salvaguardar.
Por el contrario, de su lectura se desprende que la autoridad solamente refiere que los principios de equidad e imparcialidad se alteraron con motivo de la transmisión en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Durango, Chihuahua, Sinaloa, Zacatecas, Hidalgo, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo del spot motivo de inconformidad, ya que en dichos Estados se llevaban a cabo elecciones, pero no especificó en cuál o cuáles se violentaron los multicitados principios ni mucho menos refiere de qué forma.
La autoridad responsable en su resolución establece que la prohibición dada para los poderes y servidores públicos de cualquier orden de gobierno consiste en el impedimento para hacer todo tipo de propaganda gubernamental que pueda afectar el principio de equidad en la contienda entre partidos políticos, lo cual implica que prohíbe cualquier forma o clase de propaganda que afecte dicho principio o el de imparcialidad.
Igualmente argumenta que, según la interpretación legal que ha formulado la H. Sala Superior, toda propaganda gubernamental que se difunda en algún medio de comunicación social, siempre que se dé en el periodo de campaña electoral y hasta el final de la jornada electoral, debe ser considerada como contraventora del orden constitucional y legal, en materia electoral, máxime si tiene como objetivo resaltar los logros del Gobierno o publicitar las obras ejecutadas en beneficio de la colectividad y que los poderes públicos, en todos los órdenes, deben observar una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.
Y concluye estableciendo que es válido colegir que la conducta denunciada se adecua a la hipótesis normativa referida, en virtud de tratarse de la difusión de propaganda calificada como gubernamental contratada por la Coordinación General de Comunicación Social de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León y difundida los días veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro de la etapa de campañas electorales de las entidades federativas de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Veracruz y Zacatecas, misma que hace referencia a logros de gobierno manifestando que Nuevo León es líder en la generación de empleos y en apertura de empresas, remarcando que la competitividad de México, está en la propia entidad federativa, con el objeto de atraer inversión que permita la apertura de empresas y la generación de empleos, y que la excluye de los supuestos de excepción.
De lo anterior tenemos que para darle cumplimiento a su obligación de motivar la resolución era necesario que la autoridad responsable estableciera en la misma de qué forma el multicitado spot influyó en las preferencias electorales de la ciudadanía de cada una de las entidades federativas en las que hubo elección, para que ésta decidiera votar a favor de determinado partido político, o de qué forma repercutió en el resultado de las elecciones, además debió establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar que alteraron los principios de equidad e imparcialidad protegidos por la norma electoral que estimó violada, así como también establecer las conductas parciales que la autoridad que represento desarrollo en los procesos comiciales, por lo que debe declararse fundado le presente agravio.
En efecto, la motivación exigida por el artículo 16 Constitucional debe existir en todo acto de autoridad, en razón de que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de producir o preparar su defensa, y al no hacerlo así en el presente caso la autoridad responsable, debe revocarse la resolución combatida, pues no se advierte en ningún momento el silogismo requerido para encuadrar el acontecer fáctico con el supuesto normativo.
Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por nuestro Poder Judicial Federal:
Novena Época, Instancia: Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta .Tomo: V, Enero de 1997. Tesis: XX.102 K. Página: 501.
MOTIVACIÓN. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. – (Se transcribe)
Así las cosas, tenemos que si la garantía de motivación se cumple si se hace un señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, y si en la especie, la autoridad emisora únicamente invoca los preceptos legales que consideró aplicables al caso, las cuales sin conceder fueran correctas, sólo cumplimenta la garantía de fundamentación, pero no sucede así con la de motivación, las que deben darse conjuntamente ya que con faltar una de ellas generará la inconstitucionalidad del acto, como ocurre en la especie, lo anterior se aprecia de la simple lectura que se haga del mismo.
En conclusión, si por motivación se entiende el razonamiento contenido en el texto mismo del acto de autoridad, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales; dicha obligación no se cumple en el caso concreto, pues al estimarse por la autoridad responsable violados los principios de imparcialidad y equidad que rigen en la materia, era su obligación establecer en el cuerpo de la resolución combatida la forma en que el actuar del suscrito denunciado y la transmisión del spot alteraron dichos principios, lo que no se observa de la resolución tal y como se ha demostrado con los argumentos vertidos en el presente agravio.
No es óbice a lo anterior el hecho de que en la resolución combatida se haga referencia a diferentes resoluciones dictadas en diversos recursos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tales como el SUP-RAP-71-2010, en los cuales, sin conceder, pudieran contener la motivación de la resolución ahora recurrida, ello en atención a que es criterio reiterado de Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación que las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto a aquel en el que se contiene el acto o resolución reclamada, tal y como ocurre en la especie, razón por la cual debe declararse fundado este agravio.
Lo anterior tiene su fundamento en el siguiente criterio:
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 139-144 Tercera Parte. Página: 201.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. – (Se transcribe)
Los argumentos anteriores se hacen extensibles a los razonamientos vertidos por el Consejo General responsable cuando concluye que la territorialidad de la prohibición de transmitir propaganda gubernamental se extiende a todos aquellos lugares en que se desarrolle algún proceso electoral, con independencia de que se trate de la propaganda gubernamental que emiten las propias autoridades de la entidad federativa, municipio o demarcaciones políticas, en que llevan a cabo sus propios comicios locales, o bien, de la que difunda otra entidad federativa.
En consecuencia, estimo que ese H. órgano colegiado deberá revocar la resolución impugnada.
TERCERO.- La sentencia recurrida transgrede en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad inmersos en los artículos 369, regla 2, inciso "b" y 370 reglas 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 69, regla 3, inciso "b" y 70, regla 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con los criterios jurisprudenciales que transcribiré en este apartado.
El principio de congruencia de las resoluciones exige que en las mismas la autoridad electoral atienda lo manifestado por las partes en la denuncia y la contestación correspondiente, así como también que no contengan razonamientos contradictorios entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna).
Es elocuente al respecto, la tesis que enseguida transcribo, emanada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Cuarta Época; Registro: 1257; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Versión electrónica 2009; Materia(s): Electoral; Tesis: 28/2009
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. – (Se transcribe)
En ese orden de ideas, la falta de congruencia de una resolución en materia electoral se actualiza internamente, cuando la misma contiene diversas consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos; o bien externamente, cuando al resolver no se apega a lo argumentado por las partes en las etapas procesales respectivas.
Por su parte, el principio de exhaustividad exige a la autoridad electoral que analice y emita pronunciamiento respecto de todas y cada una de las cuestiones aducidas por los sujetos de la relación jurídico-procesal en el procedimiento respectivo. Sobre el particular me permito transcribir a continuación los criterios jurisprudenciales aplicables:
Tercera Época; Registro: 772; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s): Electoral; Tesis: S3ELJ 43/2002; Página: 233
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. – (Se transcribe)
Tercera Época; Registro: 637; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s): Electoral; Tesis: S3ELJ 12/2001; Página: 126
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. – (Se transcribe)
Es el caso que al comparecer a contestar o responder la denuncia relativa al procedimiento especial sancionador del cual emanó la resolución impugnada, toralmente manifesté lo siguiente:
Que el spot cuya transmisión fue materia de la denuncia relativa no constituía propaganda gubernamental prohibida, sino un reflejo de las atribuciones y deberes que constitucional y legalmente le corresponden a las autoridades locales del Estado de Nuevo León;
Que la expresión "Nuevo León, Gobierno para todos" no tiene el propósito de influir en las preferencias del electorado, porque el "Gobierno" (acción de gobernar) no está vinculado a algún partido político específico ni a tendencia ideológica determinada (por ende se destaca que es para todos), y de conformidad con los artículos 116 de la Constitución federal y 30 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el ejercicio gubernamental se divide en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero, sobre todo, simplemente se trata del lema que, a la par de un logotipo o representación gráfica se seleccionó desde hace más de seis meses como medios de identificación institucional para ser usados en la documentación y eventos oficiales;
Que la ausencia de fines político-electorales en el uso de la expresión "Nuevo León, Gobierno para todos" se colige al considerar que la misma constituye la identificación oficial institucional de la Administración Pública estatal utilizada desde el mes de marzo del año en curso. Es decir, no fue creada ni utilizada específicamente para usarse en el spot cuya difusión se denunció, sino desde ese mes se comunicó a las autoridades integrantes de la Administración Pública del Estado de Nuevo León que debían utilizarla de manera regular;
Que no existe dato objetivo del que pudiera colegirse la vinculación de dicho spot televisivo con alguna corriente política, siendo que esa vinculación sería imprescindible para determinar la influencia en las preferencias electorales de los ciudadanos de las entidades federativas con procesos electorales en el año 2010, así como el detrimento que eventualmente se generaría a los demás partidos políticos contendientes en esos procesos; y,
Que cuando se efectuaron las transmisiones del spot televisivo motivo de la respectiva denuncia, en el Estado de Nuevo León no se estaban desarrollando procesos electorales, ni se tenía conocimiento de que se estuvieran efectuando en otros Estados, por lo que resultaría inconstitucional e ilegal aplicar sanción alguna, ya que en el territorio que comprende la referida entidad federativa no puede constituir un hecho notorio el desarrollo de procesos electorales en otras entidades federativas.
Empero, en la sentencia ahora recurrida pone de manifiesto que la autoridad resolutora no analizó ni resolvió lo expuesto por el suscrito al responder la denuncia correspondiente, lo que resulta inadmisible porque implica que se pretendió difuminar o convertir en ineficaz el derecho de autoridad denunciada para argumentar lo que estime conducente respecto de los hechos materia de la denuncia. Además, se traduce en una clara desatención a los criterios jurisprudenciales obligatorios que transcribí anteriormente.
Así pues, es evidente que la autoridad responsable conculcó en perjuicio de los intereses jurídicos que represento, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad inmersos en los artículos 369, regla 2, inciso "b" y 370 reglas 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 69, regla 3, inciso "b" y 70, regla 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con los referidos criterios jurisprudenciales obligatorios.
Como corolario de lo anterior, estimo que esa H. autoridad jurisdiccional colegiada deberá estimar fundado este agravio y revocar la sentencia recurrida, para efecto de que se emita otra que contenga un análisis congruente y exhaustivo de los aspectos que la suscrita autoridad adujo al responder la denuncia relativa al procedimiento especial sancionador del cual emanó la resolución impugnada.
Ante la desatención de los argumentos aducidos al responder la denuncia relativa al procedimiento del cual emanó la resolución impugnada, se hace operante exponer los mismos en este medio de impugnación a manera de agravios.
Por ende, en aras de evitar innecesarias repeticiones, atentamente le solicito que se me tenga reproduciendo, a modo de agravios por violación al principio de legalidad inmerso en los artículos 14 último párrafo y 41 párrafos primero, segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 párrafo 2, inciso "c", 2 párrafo 2, 3 párrafo 2, 347 párrafo 1, inciso "b" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los argumentos expuestos en el apartado de "EN CUANTO AL APARTADO DE “NORMATIVIDAD ELECTORAL QUE SE ESTIMA ESGRIMIDA" del escrito de respuesta a la denuncia en mención.
CUARTO.- La resolución que se recurre es violatoria de los artículos 14 último párrafo y 41 párrafos primero, segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1 párrafo 2, inciso "c", 2 párrafo 2, 3 párrafo 2, 347 párrafo 1, inciso "b" del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones:
a) La resolución que se recurre establece como causa de la procedencia del procedimiento sancionador, la infracción a lo previsto en los artículos 41 base III apartado Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 párrafo 2 y 347 párrafo 1, inciso "b" del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en las entidades federativas en donde se llevaron a cabo comicios de carácter electoral.
De una interpretación sistemática y funcional que se haga de los numerales antes invocados se advierte que el procedimiento natural debió decretarse infundado en favor del suscrito por las siguientes razones:
El artículo 41 de la Constitución Federal establece que las bases que ahí se determinan son de aplicación para el caso de la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo federales.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 1 párrafo 2, que ese Código reglamenta las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del la Unión.
El artículo 2 párrafo 2 del mismo Código establece que la suspensión de propaganda gubernamental se refiere sólo al tiempo que comprendan las campañas electorales Federales.
El artículo 347 párrafo 1, inciso "b" del mismo Código establece que se consideran infracciones a ese Código la difusión de propaganda gubernamental durante el período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral.
Lo que se trata de demostrar con este agravio es que la transmisión del spot televisivo antes aludido no encuadra en alguno de los supuestos que la responsable determinó aplicables para determinar la procedencia del procedimiento sancionador que declaró fundado en lo que hace al suscrito, lo anterior en virtud de que las restricciones que se establecen en los citados artículos son de aplicación en los comicios electorales federales por sí solos o que sean coincidentes con los locales de las entidades federativas.
Apegados al principio de legalidad y a que la interpretación de las normas electorales debe ser gramatical, sistemática y funcional, se concluye que nuestra Constitución Federal establece en su artículo 41 las bases para la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo federal; que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es reglamentario de las normas constitucionales relativas a la organización de las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; que la restricción en cuanto a la difusión de propaganda gubernamental es sólo dentro del tiempo de las campañas electorales federales.
Con lo anterior podemos inferir que al no estar dentro de las campañas electorales federales, no es posible atribuir a la Dependencia a la que represento la comisión de alguna infracción a los artículos que son base de la resolución que se recurre.
Así, el artículo 347 antes citado establece que las infracciones de los incisos del "a" al "f", son sólo para casos que estén previstos en el citado Código Federal, el cual como ya se dijo, establece expresamente que la suspensión de propaganda gubernamental es sólo durante el tiempo que comprende las campañas electorales federales (artículo 2 párrafo 2), por tanto al no estar en presencia de estos comicios no es posible determinar que se haya infringido ninguna de las normas que se enumeraron como fundamento legal de la procedencia del procedimiento sancionador.
No es posible determinar la existencia de una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando que la restricción que cita la responsable (artículo 2 párrafo 2) es aplicable sólo dentro del caso de que existan elecciones federales, tan es así que el propio Código establece ser reglamentario de las elecciones del poder Legislativo y Ejecutivo de la Unión, más no así de las locales, por tanto su campo de acción o de implementación de la norma está estrictamente coligado a la existencia de elecciones federales.
Por tanto al estar en presencia de comicios electorales de carácter local no es factible el aplicar normas que sólo rigen para supuestos que se susciten en elecciones federales, pues esto atenta contra la normativa misma que se pretende aplicar, y contra el principio de legalidad y de aplicación e interpretación gramatical de las normas que se le impone a la autoridad en materia electoral (articulo 3 párrafo 2 COFIPE).
No pasa desapercibido lo establecido en el artículo 347 párrafo 1, inciso "b" de la propia codificación en el sentido de mencionar la difusión de propaganda gubernamental dentro del período de campañas; sin embargo, se ha dejado debidamente asentado que la codificación referida regula lo concerniente a las elecciones federales del poder legislativo y ejecutivo, y que además el mismo artículo 347 establece este supuesto como infracción a ese Código, y éste sólo establece como restricción que esa difusión debe suspenderse dentro de las campañas electorales federales, por tanto es en sentido que debe apreciarse la aplicación del citado inciso "b" del artículo en comento, y de esta manera es que no se puede afectar la esfera jurídica de la dependencia a la represento en virtud de que no se actualiza la infracción a la norma al no estar en presencia de campañas electorales federales.
Tampoco pasa desapercibido lo establecido por nuestra Constitución en este mismo sentido, pero como ya se dijo se hace referencia a elecciones federales; pero y aun y que, sin conceder razón, se considere la conducta denunciada como infracción al citado numeral constitucional, tenemos que no será el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que es aplicable puesto que éste no regula lo referente a las campañas electorales locales, y las infracciones que prevé son sólo para las federales.
b) La misma resolución que se recurre hace referencia al "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010.".
Este acuerdo contiene permisos expresos para que la Federación pueda difundir propaganda gubernamental fuera de la permitida por excepción en el citado artículo 43 Constitucional, lo anterior deja claro que el mismo Instituto Federal Electoral considera que en las campañas electorales es factible, posible y permisible el difundir propaganda gubernamental fuera de la permitida constitucionalmente, es decir que es permisible la difusión de propaganda aún y cuando no se trate de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Lo anterior acredita que el Instituto Federal Electoral sí permite la difusión de propaganda gubernamental en época de elecciones fuera de los casos de excepción constitucional, por tanto es un contrasentido el determinar que la propaganda objeto del procedimiento principal sea ilegal por el solo hecho de haber sido transmitida, máxime que la misma resolución no determina de manera fundada y motivada por que la propaganda denunciada no puede contemplarse por similitud dentro de las permitidas por el acuerdo referido en este punto.
Es decir, si el Instituto Federal Electoral mediante un acuerdo permite la difusión de propaganda gubernamental dentro del período de elecciones en diversos Estados, entonces tiene la facultad de determinar que propaganda gubernamental fuera de los casos de excepción puede transmitirse de esta forma, por tanto una vez conocida esta propaganda debe determinar si la misma puede transmitirse o en su caso ordenar su suspensión, tomando en cuenta por similitud los criterios establecidos en el acuerdo aquí referido u otros que puedan ayudar a determinar la viabilidad de la difusión del spot denunciado.
Por tanto, la resolución que se combate debió simplemente determinar si a juicio del propio Instituto esta propaganda es susceptible de transmitirse, y no sancionar, como lo hizo, bajo el argumento de que dentro del período de campañas electorales no es dable la difusión de propaganda gubernamental, pues ha dejado asentado que sólo cierta propaganda puede transmitirse aún fuera de los casos de excepción constitucional, y que el propio Instituto puede determinar cuál es esa propaganda, por tal motivo, se insiste en que lo procedente en este caso era no determinar responsabilidad a cargo de la suscrita autoridad.
c) La resolución que se recurre transgrede en perjuicio del suscrito el principio de legalidad y exhaustividad, pues antes de determinar la procedencia de la sanción debió acreditar si la propaganda denunciada causaba algún perjuicio a los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral, es decir si el contenido del spot denunciado influyó o no en la contienda electoral, pues no basta con determinar su existencia y difusión cuando que el mismo no causó un perjuicio en la contienda electoral, por tanto ante esta ilegalidad es que se debe determinar que al no haber un perjuicio que haya influido en las preferencias de los votantes no es dable determinar alguna sanción o la existencia de alguna infracción en perjuicio del suscrito.
Lo anterior se robustece con lo mencionado en los puntos anteriores que nos lleva a determinar que al no estar en presencia de elecciones de carácter federal y ante la posibilidad de que cierta propaganda gubernamental sí pueda difundirse en épocas electorales fuera de los casos de excepción constitucional y que el Instituto Federal Electoral es quien determina qué propaganda puede difundirse, sólo nos queda determinar si la misma contraviene los principios de equidad e imparcialidad, siendo este último aspecto el que no se valoró en la sentencia de mérito, por tanto ante la ausencia de esta valoración y atendiendo al contenido del spot referido y de que éste fue suspendido en sus transmisiones una vez que lo ordenó propio Instituto, tenemos que no es factible el determinar la existencia de alguna infracción, por tanto es que se pide revocar la resolución recurrida para decretar infundado el procedimiento sancionador incoado en contra de la suscrita autoridad por no existir contravención alguna que deba ser sancionable. Es aplicable al respecto, la tesis que enseguida transcribo:
Tercera Época; Registro: 487; Instancia: Sala Superior; Jurisprudencia; Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial; Materia(s): Electoral; Tesis: S3ELJ 07/2005; Página: 276
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. — (Se transcribe)
d) Como corolario de lo anteriormente expuesto se justifica que las normas que la resolución que se impugna establece como transgredidas por parte de la suscrita autoridad, no pueden ser aplicables al caso concreto al no estar en presencia de Comicios Electorales en el ámbito Federal, lo anterior en virtud de que las citadas normas se refieren solo a restricciones en los períodos electorales federales, y al no estar en presencia de estos no puede determinarse la transgresión a la norma específica.
Además se demuestra que dentro de los comicios electorales locales si es factible la difusión de propaganda gubernamental fuera de la permitida por excepción en el artículo 41 base III, inciso "c" de la Constitución Federal, y que el Instituto Federal Electoral puede determinar que propaganda puede difundirse bajo este esquema, por tal motivo se establece en este recurso que el Instituto Federal Electoral al no haber oportunidad de aplicar las sanciones que vierte en su sentencia por no transgredir las normas que propone como fundamento, entonces debió sólo determinar si la propaganda gubernamental denunciada es o no susceptible de ser difundida, mas no determinar la infracción a las normas que vierte en la resolución recurrida.
VII- PRUEBAS: Con fundamento en lo establecido por los artículos 9, regla 1, inciso “f” y 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito ofrecer los siguientes medios probatorios:
[…]
SÉPTIMO. Resumen de agravios:
Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que las partes apelantes expresaron agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.
Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/98, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 22 y 23, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. —Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral de los escritos de recursos de apelación se advierte que los promoventes plantean, en esencia, los siguientes conceptos de agravio:
I. El Partido Acción Nacional señala como agravios en el recurso de apelación SUP-RAP-181/2010, lo siguiente:
1. Que la resolución controvertida transgrede el principio de legalidad, toda vez que en su concepto, no está debidamente fundada y motivada, sino que, contrario a lo que resolvió la autoridad responsable, debió declarar fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León y, por ende, imponerle la sanción correspondiente.
2. Que la autoridad administrativa electoral incumple con el principio de congruencia, pues a pesar de haber analizado los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, no los aplicó ni los tomó en consideración para emplazar al procedimiento especial sancionador al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
Para ello alega el recurrente que indebidamente dicha autoridad señaló que el área de comunicación social pertenece al ámbito del Gobernador del Estado y no del Secretario de Gobierno, sin embargo, cuando del contenido de dichos artículos se desprende que la dependencia de comunicación social se encuentra ligada a la Secretaría de Gobierno.
3. Que la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad y congruencia, ya que por una parte al momento de calificar la gravedad de la infracción cometida por los concesionarios de televisión la estima como grave ordinaria, y por otra parte les impone la sanción más leve del catalogo respectivo consistente en amonestación pública.
4. Que por lo que hace a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, sostiene el apelante que dicho partido político tuvo la posibilidad de deslindarse de la trasmisión de los mensajes controvertidos, a fin de evitar que le fuera fincada una responsabilidad por el contexto y las circunstancias en que se realizó la difusión de dichos mensajes, sin embargo, que dicho instituto político no llevó a cabo acción alguna para deslindarse de los mismos, por lo que evidencia su consentimiento y queda demostrado que adquirió tiempo aire en radio (sic) para la difusión de propaganda electoral a su favor.
II. Agravios planteados en forma conjunta por Televimex, S.A. de C.V., Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V., T.V. de los Mochis, S.A. de C.V., y Televisora del Golfo, S.A. de C.V., en el expediente SUP-RAP-187/2010:
5. Que la autoridad responsable trasgrede la garantía de seguridad jurídica, toda vez que el Partido Acción Nacional denunció la violación del artículo 41, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 2, párrafo 2, y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refieren a conductas infractoras susceptibles de ser cometidas solamente por servidores públicos, por lo que ilegalmente se emplazó a las hoy recurrentes al procedimiento especial sancionador.
Por lo anterior, señalan las apelantes que la autoridad responsable modificó discrecionalmente los términos en que fue planteada la denuncia, formulándoles imputaciones no denunciadas.
En todo caso, refieren, si la autoridad responsable hubiera advertido la actualización de una infracción distinta a la denunciada o la responsabilidad de sujetos distintos a los denunciados, hubiera ordenado el inicio de un diverso procedimiento sancionador.
6. Que de considerarse a las recurrentes como responsables de la infracción denunciada, al no estar prevista en la ley ninguna sanción para los concesionarios de radio y televisión, resulta ilegal la imposición de amonestación pública en su contra por parte de la autoridad responsable.
Al respecto, señalan que si ni la Constitución Federal ni el Código sustantivo electoral prevén un catálogo de sanciones a los concesionarios de radio y televisión por violación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido, no es factible determinar una sanción en su contra.
7. Que las recurrentes les fue trasgredido su derecho de defensa, ya que no se demostró debidamente la difusión de los promocionales en los términos indicados por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en virtud de que solamente se aportó al procedimiento una serie de listados o relaciones que supuestamente identifican las transmisiones y las estaciones emisoras, los cuales a su juicio son insuficientes para demostrar las imputaciones en su contra, siendo necesario la aportación de los testigos de grabación, los cuales son los instrumentos idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las trasmisiones efectuadas por los concesionarios de radio y televisión, señalando que su alegación se sustenta en lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-40/2009, de ahí que no les fue posible realizar una compulsa entre lo aseverado por dicho funcionario y los testigos de grabación para preparar una adecuada defensa.
8. Que el mensaje denunciado, contrario a la conclusión de la autoridad responsable, no constituye infracción al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal, pues aún cuando pudiera considerarse propaganda gubernamental carece de cualquier elemento tendente a favorecer algún candidato o partido político, pues se limita a exponer y exaltar los valores de los habitantes del Estado de Nuevo León, es decir, carece de expresiones de naturaleza político-electoral, ya sea de manera expresa o implícita, y solamente se refiere a la población de una entidad federativa que no se encuentra en proceso electoral.
9. Que la autoridad responsable omitió dar respuesta a los argumentos planteados por los recurrentes, relativos a que de haber incurrido en alguna infracción a la normatividad electoral, las mismas son tan mínimas que resultaría inquisitoria la imposición de alguna sanción, por lo que sin explicación alguna les impuso una amonestación pública, pasando por alto el criterio sostenido por la Sala Superior sobre la aplicación del principio de intervención mínima.
III. Agravios del Coordinador General de Comunicación Social de la Secretaría de Gobierno del Estado de Nuevo León, en el expediente SUP-RAP-188/2010:
10. Que al comparecer en el procedimiento especial sancionador alegó que la denuncia se debía declarar improcedente con base en el artículo 368, párrafo 5, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que la materia de la misma se había tornado en irreparable, por un lado porque el spot había dejado de trasmitirse y por otro al momento de emitirse la resolución impugnada ya habían culminado los procesos electorales locales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Tamaulipas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Durango, Chihuahua, Sinaloa, Zacatecas, Hidalgo, Tlaxcala, Chiapas y Quintana Roo, sin embargo, que la autoridad responsable le desestimó este argumento.
11. Que la autoridad responsable incumplió el requisito de motivar debidamente la resolución impugnada, pues de ella no se observa la motivación de la autoridad en la que se especifique la forma en la que el spot denunciado influyó en la contienda electoral y como consecuencia de ello se hayan violentado los principios de equidad e imparcialidad como bienes jurídicos protegidos por la norma electoral.
12. Que la autoridad trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que no analizó todos los argumentos que expuso al responder la denuncia relativo al procedimiento especial sancionador del cual emanó la resolución impugnada, particularmente, los temas relacionados de que la propaganda denunciada no era de las consideradas por la ley como prohibidas, que la expresión que contenía “Nuevo León, Gobierno para todos” no pretendía influir en el electorado, al no estar vinculada con partido político o corriente ideológica algunos, sino que era de tipo institucional con un gráfico de uso oficial; además, que cuando se trasmitió el spot denunciado no tenía conocimiento de que en otras entidades federativas se llevaban a cabo procesos electorales locales, por lo que resultaría ilegal imponerle una sanción.
13. Que de forma indebida la autoridad responsable señaló que, para la procedencia del procedimiento especial sancionador, resultaban aplicables los artículos 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de la propaganda gubernamental en las entidades federativas donde se llevaron a cabo comicios, lo anterior, en concepto del actor, la trasmisión del spot denunciado no encuadra en alguno de los supuestos que la responsable determinó aplicables para fundar la procedencia del procedimiento sancionador que declaró fundado en su contra, ya que los preceptos invocados son aplicables a comicios electorales federales o que sean coincidentes con los locales de las entidades federativas.
Además, señala el recurrente que la resolución impugnada hace referencia al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 43, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010.”, del cual se desprende que dicho Instituto permite la difusión de propaganda gubernamental en época de elecciones fuera de los casos de excepción constitucional, en este sentido, aduce que en la resolución impugnada debió determinar si a juicio del propio Instituto la propaganda denunciada era susceptible de trasmitirse, y no sancionar como lo hizo bajo el argumento que durante el periodo de campañas electorales no es dable la difusión de propaganda gubernamental.
Asimismo, alega el actor que la resolución controvertida trasgrede el principio de legalidad y exhaustividad, pues antes de determinar la procedencia de la sanción debió acreditar si la propaganda denunciada influyó o no en la contienda electoral y, por ende, en la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Por razón de método, se estudiará en primer lugar el agravio identificado con el numeral 2, planteado por el Partido Acción Nacional, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada y dar lugar a la reposición del procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010.
Al respecto, el Partido Acción Nacional alega que la autoridad administrativa electoral incumplió con el principio de congruencia, ya que a pesar de citar los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, no los aplicó ni los tomó en consideración para emplazar al procedimiento especial sancionador al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
Para ello alega el recurrente que indebidamente dicha autoridad señaló que el área de comunicación social pertenece al ámbito del Gobernador del Estado y no del Secretario de Gobierno, sin embargo, cuando del contenido de dichos artículos se desprende que la dependencia de comunicación social se encuentra ligada a la Secretaría de Gobierno.
En concepto de este órgano jurisdiccional es sustancialmente fundado el agravio, por lo siguiente.
Del análisis del escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional el veintiséis de mayo de dos mil diez, se observa que la pretensión del denunciante fue la de interponer una queja o denuncia, entre otros, en contra de “quien resulte responsable”, poniendo en conocimiento del Instituto Federal Electoral una serie de hechos con el ofrecimiento de diverso material probatorio que, en su concepto, constituían conculcaciones a la normatividad electoral aplicable, como es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión en televisión de un spot presuntamente constitutivo de propaganda electoral dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Posteriormente, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dictó acuerdo por el que se formó el expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, y determinó que la vía procedente para conocer de la denuncia era el procedimiento especial sancionador, por presuntos hechos violatorios al artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Federal, relativa en la difusión de la propaganda gubernamental objeto de inconformidad, fuera de lo establecido en la ley electoral, en atención al análisis de la documentación remitida por el Partido Acción Nacional, que arrojaban indicios relacionados con la comisión de las conductas denunciadas. En dicho acuerdo, el referido Secretario, requirió diversa información y constancias al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión.
Asimismo, después de una investigación preliminar de los hechos y constancias del expediente formado en el procedimiento especial sancionador atinente, y la realización y desahogo de diversas diligencias y requerimientos a distintos sujetos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador, contra el Gobernador, el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Nuevo León, las televisoras concesionadas y el Partido Revolucionario Institucional, emplazándolos como presuntos infractores de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en diversas emisoras y entidades federativas en las cuales se llevaron a cabo comicios electorales de carácter local.
Sin embargo, como lo señala el partido político actor, en el procedimiento especial sancionador no fue emplazado al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, por ende, no fue vinculado a dicho procedimiento como presunto responsable de las infracciones denunciadas.
No obstante lo anterior, cabe destacar que el veintiuno de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo que, en lo que interesa, es al tenor siguiente:
“SE ACUERDA: PRIMERO.- Toda vez que dentro de las atribuciones de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, se encuentra la relativa a coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVIII del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,…”
Al efecto, en cumplimiento al acuerdo que antecede, el Secretario Ejecutivo mencionado, giró el oficio número SCG/1559/2010, de la misma fecha, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
El treinta de junio del año en curso, mediante oficio número BSG/383/2010, el Secretario General de Gobierno referido, le remitió el oficio número SCG/1559/2010, al Coordinador General de Comunicación Social, para su atención y seguimiento, conforme a sus facultades previstas en el artículo 20, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de la entidad federativa.
El primero de julio siguiente, el Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, vía fax, mediante oficio número BSG/384/2010, informó al Secretario Ejecutivo referido, que en relación al oficio SCG/1559/2010, había girado instrucciones a la Coordinación General de Comunicación Social para la debida atención y seguimiento de la información requerida, de conformidad con el artículo 20, fracciones I y II, del reglamento de mérito. El original de dicha comunicación fue recibido el día seis siguiente en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Por último, mediante oficio número 065/CGCSRI/2010, de fecha primero de julio, el Coordinador General de Comunicación Social y Relaciones Institucionales, de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, dio contestación al oficio número SCG/1559/2010, en el sentido de que el promocional denunciado fue solicitado por dicha Coordinación, mediante un acuerdo o convenio innominado del doce de mayo del presente año, con Televisa S. A. de C. V., entre otras cuestiones.
Por otra parte, conviene tener presente lo previsto en los artículos 17, 18, fracción I, y 20, fracción XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, los cuales, en lo que interesa, señalan:
“Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente….
Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
…
Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y le corresponde, además de las atribuciones que expresamente lo confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:
…
XXVIII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;
…”
Por su parte, los artículos 5, fracción I, inciso c), 12, fracciones I, XVI y XVII, y 20, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del la entidad federativa, en lo que interesan, disponen:
“Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría General de Gobierno contará con la siguiente estructura orgánica:
I…
…
c) Coordinación General de Comunicación Social, integrada por:
…
Artículo 12. Corresponde a los titulares de las… Coordinación General de Comunicación Social,…
I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia;
…
XVI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le correspondan por suplencia;
XVII. Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades; y
…
Artículo 20. Corresponde al Coordinador General de Comunicación Social:
…
II. Proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura;
…”
De los preceptos arriba trascritos, cabe arribar a las siguientes conclusiones:
- Para el estudio y despacho de los asuntos que corresponden a la Administración Pública del Estado de Nuevo León, el titular del Poder Ejecutivo se auxiliará, entre otros, de la Secretaría General de Gobierno.
- A la Secretaría General de Gobierno referida, le corresponde, entre otras atribuciones, coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno, por conducto de la Coordinación General de Comunicación Social.
- El titular de la Coordinación General de Comunicación Social, le corresponde acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de su competencia, suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, y participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo del Secretario, en comisiones, juntas, consejos y comités y desempeñar las funciones que el Secretario le delegue o encomiende, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades.
- Le corresponde al Coordinador General de Comunicación Social proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura, entre otras cuestiones.
De lo anterior, es inconcuso para esta Sala Superior que entre el Secretario General de Gobierno y el Coordinador General de Comunicación Social existe una relación jerárquica de suprasubordinación, lo anterior, así se verifica de la tramitación dada al oficio número SCG/1559/2010, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en su oportunidad le dirigió al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en cumplimiento de su acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diez ya mencionado.
Dicha relación jerárquica también se corrobora con el alcance del oficio número BSG/384/2010, que dirige el Secretario General de Gobierno al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual informa a este último “… que he girado instrucciones a la Coordinación General de Comunicación Social para la debida atención y seguimiento del informe que se requiere…”. y lo dispuesto en los artículos 12, fracción I, y 20, fracción II, del reglamento referido, en el sentido de que el Coordinador señalado deberá acordar con el Secretario General de Gobierno el despacho de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra el proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura.
Aunado a lo anterior, desde la fecha del acuerdo de veintiuno de junio del Secretario Ejecutivo mencionado con antelación, se constata que éste ya tenía presente que el Secretario General de Gobierno referido, tiene, entre sus atribuciones, la de coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno.
Sin embargo, el trece de septiembre del presente año, al dictar el acuerdo de inicio del procedimiento especial sancionador y emplazamiento del mismo, no se vinculó al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, pasando por alto las actuaciones ya precisadas y la relación jerárquica existente entre el citado Secretario y el Coordinador General de Comunicación Social.
Sino por el contrario, la autoridad responsable consideró suficiente el reconocimiento expreso del Coordinador General mencionado respecto de las conductas denunciadas por el Partido Acción Nacional, sin tomar en cuenta que a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, le corresponde coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de gobierno, y a la Coordinación General de Comunicación Social, proponer las campañas de comunicación institucional del Poder Ejecutivo y programar su difusión y cobertura, por lo que dada la corresponsabilidad existente en esta materia, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral debió vincular al Secretario General de Gobierno referido al procedimiento especial sancionador vía emplazamiento a efecto de establecer su eventual participación y grado de responsabilidad en la difusión de los promocionales en medios de comunicación materia de la denuncia.
Por ende, esta Sala Superior considera que fue ilegal la actuación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no emplazar al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León, no obstante que dicho funcionario tiene, por un lado, facultades para determinar el tipo de procedimiento administrativo sancionador que debe seguir las quejas que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados a fin de establecer la infracción por la que se seguirá el procedimiento respectivo, pues dicho servidor público es quien tiene a su cargo, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial sancionador, realizar la tramitación e instrucción de todas las quejas sometidas al conocimiento del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral federal.
Asimismo, dicho funcionario cuenta con atribuciones para que, durante la instrucción de los procedimientos ordinarios o especiales sancionatorios, al tener como finalidad poner el expediente en estado de resolución, en forma implícita, dicte todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja o denuncia para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 16/2004, consultable en las páginas 237 y 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.
De ahí que, a juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón al partido político actor cuando refiere que la autoridad responsable indebidamente no emplazó al Secretario General de Gobierno al procedimiento especial sancionador en comento; ello, debido a que el Instituto Federal Electoral cuenta con plenas facultades y atribuciones para que, a través de sus órganos competentes, al conocer con motivo de una denuncia o queja, posibles conductas que se traduzcan en la presunta trasgresión a la normatividad electoral, tiene como facultad y obligación por mandato constitucional, el iniciar el procedimiento sancionador respectivo, determinando si se actualizan o no las infracciones a la normativa electoral, quién o quiénes son los responsables, con independencia de que en la denuncia o queja no hayan sido señalados directa o indirectamente como infractores, e imponga las sanciones respectivas, pues como quedó explicitado con anterioridad, uno de los principios básicos del Instituto Federal Electoral es el vigilar el cumplimiento de las disposiciones, principios, mandatos y prohibiciones previstos en la Constitución Federal y en las disposiciones legales en materia electoral.
Admitir lo contrario, implicaría desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral, lo que le restaría eficacia a los procedimientos administrativos sancionadores, diseñados para castigar y disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral, provocando una disfuncionalidad en el diseño constitucional en materia electoral.
Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la tesis XIX/2010, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto de dos mil diez, cuyo rubro y texto son:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultanea.”
En mérito de lo anterior, al resultar fundado el agravio bajo estudio, ha lugar a revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, una vez que le sea notificado el presente fallo, reponga el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, debiendo para ello dictar de inmediato el acuerdo mediante el cual se ordene emplazar al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León al procedimiento especial sancionador de mérito, a fin de que dicho servidor público haga las manifestaciones que estime pertinentes en relación con la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional; señale día y hora para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, y en su oportunidad, previo los tramites de ley, dicte la resolución que en Derecho corresponda, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución atinente.
En estas circunstancias, resulta innecesario el análisis de los demás agravios planteados por los diversos actores, identificados con los numerales 1 y 3 al 13 en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, relativo al resumen de agravios, toda vez que al determinar la revocación de la resolución impugnada, la autoridad responsable deberá reponer el procedimiento especial sancionador, para que se emplace al mismo al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP- 187/2010 y SUP-RAP-188/2010, al diverso expediente SUP-RAP-181/2010; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución número CG315/2010 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veintiocho de septiembre de dos mil diez.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que, una vez que le sea notificada esta ejecutoria, reponga el procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PAN/CG/059/2010, debiendo para ello dictar de inmediato el acuerdo mediante el cual se ordene emplazar al Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León al procedimiento especial sancionador de mérito, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución que al efecto emita.
Notifíquese, personalmente a los actores y a los terceros interesados en el domicilio indicado en sus escritos de demanda y de comparecencia; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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[1] RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS. Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007.